Auto Penal Nº 222/2010, A...re de 2010

Última revisión
08/10/2010

Auto Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 170/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 222/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200324

Núm. Ecli: ES:AP BA:2010:341A

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2009 0203175

ROLLO: APELACION AUTOS 0000170 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001856 /2009

RECURRENTE: Narciso , Victorio

Procurador/a: NATIVIDAD VIERA ARIZA

Letrado/a: SRA. SOLANA LÓPEZ

RECURRIDO: , Ángel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , JOSÉ LUÍS RIESCO MARTÍNEZ

Abogado/a: , SR. SANTOS GARCÍA

A U T O núm. 222/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 170/2010

Diligencias Previas núm. 1856/2009

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 170/2010, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 1856/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelantes, Narciso Y Victorio , representados por la Procuradora Sra. Viera Ariza; como apelados, Ángel , representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, defendido por el Letrado Sr. Santos García, y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de Narciso Y Victorio se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8 de abril de 2010 , en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas por presunto delito de denuncia falsa. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de mayo de 2010 .

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Ángel , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso ha de desestimarse, compartiendo la Sala en su integridad los argumentos expresados por la instructora en el auto resolutorio del recurso de reforma.

En el delito de acusación o denuncia falsa, el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

SEGUNDO. En el caso analizado, el ahora denunciado, Ángel , en su calidad de representante legal de la mercantil Resti Sánchez denunció a los ahora apelantes por entender que, en la contratación, ejecución o cumplimiento de un contrato concertado con la empresa Aitana, y que tenía por objeto la implantación de determinado sistema informático, se habían producido conductas que podrían ser constitutivas de estafa, sobre todo teniendo en cuenta que Resti Sánchez había realizado importantes desembolsos que, a la fecha de la denuncia por la estafa, no había recuperado.

Los hechos relatados en por el ahora denunciado, al menos parcialmente, estaban documentados, y si se archivó la causa por estafa lo fue por estimarse que el engaño que determinaría el tipo de estafa no estaba en modo alguno claro, al haber suscrito un contrato que, sólo después se vio frustrado. En definitiva, se estimó que los eventuales incumplimientos eran de carácter civil, de modo que, en estas circunstancias no puede en modo alguno concluirse que el entonces denunciante actuara con absoluto y manifiesto desprecio de la verdad al momento de su denuncia.

Sobre la imputación, en el antecedente procedimiento penal por estafa, de las dos personas que en esta causa han denunciado por presunta denuncia falsa, ha de señalarse, como indica certeramente el auto apelado, que si fueron tales personas quienes trataron con el representante de Resti Sánchez, en las negociaciones previas al contrato -en el caso de Victorio - y, luego para intentar algún tipo de solución a la problemática planteada -con Narciso -, no es extraño que la denuncia se dirigiera contra quienes habían tenido esos tratos con el ahora inculpado. Por lo demás, las dos personas indicadas, aun cuando trabajan o trabajaban para "Aitana", se presentaron como directivos o responsables de la empresa y haciendo uso de las facultades que tuvieran encomendadas fueron quienes entablaron las negociaciones para firmar el contrato, y también actuaron en su seguimiento, por lo que no se muestra ilógico que la denuncia por estafa nominalmente se dirigiera contra ellos.

TERCERO. No se aprecian motivos para imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Narciso Y Victorio , contra el auto de fecha 8 de abril de 2010 , confirmado por el de 28 de mayo del mismo año , dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Mérida, en las Diligencias Previas 1856/2009, Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, sin imposición de costas.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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