Última revisión
02/11/2006
Auto Penal Nº 2226/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 923/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2226/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202494
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15140A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en Rollo de Sala 27/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Castellón, causa Sumario 4/04, dictó sentencia de fecha 14/02/06 por la que condenó a los recurrentes, Juan Miguel Y Alonso , como autores de un delito de secuestro, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados y comiso del vehículo así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alonso , representado por la Procuradora Silvia Ayuso Gallego, invocando como motivos, los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 21.4 y 66 del Código Penal.
El acusado Juan Miguel , representado por la Procuradora Silvia Ayuso Gallego, interpone recurso de casación invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO DE Alonso
PRIMERO.- A) El primer motivo casacional se fundamenta en la infracción de precepto constitucional por considerar que la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia denunciando la ausencia de una suficiente actividad probatoria de cargo cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.
B) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala consisten en verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000). En este sentido, al examinar cuestiones relacionadas con la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala establece que el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa. Es doctrina consolidada de esta Sala que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado para evitar una absoluto impunidad.
No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias de la inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto (STS 11.2.2005 ).
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la alegación del recurrente por cuanto la Sentencia recoge suficientes pruebas e indicios incriminatorios, dotadas todas ellas de validez constitucional en cuanto al respeto a las invocadas garantías de los acusados. Así, el Tribunal de instancia fundamenta su condena en los datos obtenidos, en primer lugar, de la valoración de la declaración de la víctima, quien en el acto del juicio y en las sucesivas fases del procedimiento ratifica sin fisuras el desarrollo de los hechos relatando cómo fue abordado en la calle por los acusados exigiéndole el pago de la cantidad de dinero que debía, cómo fue forzado bajo la amenaza de un cuchillo a introducirse en la furgoneta y de la cual no le permitieron salir hasta que hubo abonado la cantidad de 3000 euros, con compromiso de abonar al día siguiente otros 2000 euros. También pormenoriza el recorrido realizado con el vehículo así como las llamadas efectuadas a su mujer reclamando el dinero y concertando las condiciones de su entrega. Estas declaraciones resultan corroboradas por la declaración de la esposa de la víctima, confirmando las llamadas que recibió requiriéndole el dinero para la liberación de su marido bajo amenaza de que en caso contrario le matarían, e indicándole donde tenía que entregar el dinero. Asímismo relata cómo una vez que el acusado Alonso lo tuvo en su mano, efectuó una señal y en ese momento dejaron salir a su marido. Consta igualmente la declaración del agente policial que recibió la denuncia de la esposa, confirmando cómo pudo oír, acercándose al auricular del teléfono móvil, la conversación de la misma con el acusado Juan Miguel , quien la amenazaba con matar a su marido si no le daba el dinero. Pero incluso la propia versión de los acusados confirma parcialmente el desarrollo de los hechos, reconociendo que iban en la furgoneta, que se acercaron a la víctima y que le reclamaron su dinero, si bien niegan que le introdujesen y mantuviesen por la fuerza en el vehículo.
La Sentencia, además, ofrece respuesta racional y razonada de porqué atribuye más credibilidad a unos testimonios que a otros descartando la existencia de móviles espurios en las declaraciones inculpatorias de la víctima y porqué considera inveraz la versión de los acusados. Todas estas pruebas, practicadas desde el principio de inmediación, oralidad y contradicción, han sido conjuntamente valoradas, ajustándose a las reglas de la lógica para llegar a la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia sobre la participación de los recurrentes como coautores en la privación de la libertad deambulatoria de la víctima por lo que no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) Se alega en segundo lugar la infracción de los preceptos penales que permiten la calificación de los hechos como un delito de secuestro. Considera el recurrente que debió aplicarse la atenuación prevista en el art. 163.2 del Código Penal dado el escaso tiempo que duró la privación de libertad, apenas unas horas, y teniendo en cuenta que finalmente los acusados pusieron voluntariamente en libertad a la víctima renunciando a la obtención total de su objetivo pues, de hecho, cuando al día siguiente la víctima llamó a Juan Miguel para abonar los 2000 euros que debía, renunció a cobrarlos derivando el asunto a su abogado.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).
Como tiene declarado esta Sala en relación al artículo 163.2 del Código Penal (STS 27/12/2004) sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS nº 351/2001, de 9 de marzo; STS nº 2189/2001, de 26 de noviembre , y STS nº 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención..."".Asímismo, esta modalidad del delito de detención ilegal no requiere para su consumación el cumplimiento de la condición exigida para la liberación del secuestrado, ni el apoderamiento de los bienes que éste portara (STS 2.12.2004 ).
C) La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, pues la Sala de instancia hace constar que en todo momento se condicionó la liberación al pago de la cantidad que se le reclamaba haciéndoselo saber así, tanto al detenido como a su esposa, y que pudo también ser oído por el agente policial a través del teléfono móvil de la esposa en que además se amenazaba con matar al detenido si no se entregaba la cantidad reclamada. Además consta en la relación fáctica de la Sentencia, que solo procedieron a la liberación de la víctima después de entregar 3000 euros, y con el compromiso de abonar otros 2000 euros al día siguiente, todo ello bajo amenaza de volver para matar a ambos y advirtiéndoles de que no avisasen a nadie. Tales hechos denotan que la puesta en libertad estaba sujeta al previo pago del dinero reclamado y que ésta se produjo solo una vez que se había cumplido el objetivo perseguido, esto es, el cobro de lo adeudado, aunque fuese solo en parte, disminuyendo por tanto dicha deuda, que es lo que se pretendía, por lo que no corresponde la aplicación de la atenuación que se invoca sino que, por el contrario, concurren en el "factum"" todos y cada uno de los componentes que integran el tipo penal aplicado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- A) Como tercer motivo se alega por el recurrente la indebida aplicación de los artículos 21.4 y 66 del Código Penal por cuanto, habiéndose presentado de forma voluntaria en Comisaría reconociendo ser él quién acompañaba en la furgoneta al otro acusado, ya detenido, contribuyó al esclarecimiento de los hechos al permitir su identificación que de otro modo no hubiera sido posible dada la vaguedad de datos que habían sido aportados por la víctima en su denuncia. Procedería por tanto, entiende el recurrente, la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.4.
B) En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP ., la última jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras en la Sentencia de 17 mar. 2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante. La confesión que requiere la atenuante quinta del art. 21 del Código penal debe ser completa y mantenida a lo largo de la causa penal (STS 16/12/2002 ).
C) En el caso sometido a la consideración casacional, dicha confesión se produce cuando está ya en marcha la investigación policial, encontrándose detenido su acompañante como coautor de los hechos, no se realiza además de forma completa, pues en ningún momento reconoce haber privado de libertad a la víctima contra su voluntad y bajo amenaza, por lo que tampoco es coadyuvante al esclarecimiento de los hechos. En definitiva, no hay en el caso confesión alguna en el sentido jurisprudencial expuesto, pues no ha existido reconocimiento de comisión del hecho delictivo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Juan Miguel
PRIMERO.- A) Por el recurrente se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose en idénticos argumentos que los contenidos en el primer motivo de casación del otro recurrente, por lo que procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) Se alega como segundo motivo infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.2 del Código Penal , fundamentando su recurso en idénticas razones a las esgrimidas por el anterior recurrente en su motivo segundo. Como quiera que el motivo es reiteración de lo ya expuesto en relación a la adecuada calificación de los hechos como un delito de secuestro procede, sin más, la inadmisión de este segundo motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a lo expuesto, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
