Última revisión
19/05/2011
Auto Penal Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 150/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200292
Núm. Ecli: ES:APH:2011:497A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 150/11
Procedimiento abreviado 89/11
Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva.
A U T O Nº 223
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Magistrados:
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ PRIETO.
En la ciudad de Huelva, a diecinueve de mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 15.04.11 , dictado en procedimiento abreviado 89/11 de los seguidos ante juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, se desestimó la petición de libertad provisional de Marco Antonio .
SEGUNDO .- Dicha resolución fue recurrida por la representación del imputado en apelación, mediante escrito de 17.05.11, recurso a cuya estimación se opone el Ministerio Público en informe de 18.05.11.
TERCERO .- Turnado el asunto a esta sección de la Iltma. audiencia Provincial se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC Sala 2ª, de 2 de abril de 2001, que cita, a su vez , ST.C. de la misma Sala núm. 61/2001 de 26 de febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional, la adopción de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos, constituyéndose un cuerpo doctrinal cuya esencia ha calado en la norma positiva, arts. 503 , 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus sucesivas reformas, las últimas de las cuales fueron operadas por la Ley Orgánica13/03, de 24 de octubre y por la Ley Orgánica 15/03, de 25 de noviembre .
Corresponde a esta alzada verificar la acomodación de la medida cautelar acordada a la mencionada normativa, no ya únicamente en su dimensión inicial, sino en cuanto a la vigencia presente de tal cobertura legal en orden a legitimar la persistencia de la prisión, todo ello conforme a las siguientes coordenadas:
a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva que pueda resultar inicialmente atribuible a la persona respecto de la que se acuerda la medida y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la administración de la Justicia , la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva, S.T.C. 207/2000, de 24 de julio .
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego , la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional, S.S.T.C. 128/1995 de 26 de julio y 47/2000 de 17 de febrero .
SEGUNDO.- El auto recurrido deja suficientemente apuntados los criterios utilizados para considerar procedente la prisión cuales son las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se castiga , y, en segundo lugar, pero íntimamente relacionado con lo anterior, las circunstancias concretas, la necesidad de conjurar el peligro de fuga y de reiteración delictiva.
Los hechos que en el presente procedimiento se imputan a Marco Antonio podrían ser constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial así como de un delito de estafa , que se encontrarían tipificados en los arts. 74, 248, 390, 392 del Código Penal y castigado con una grave pena que podría alcanzar los tres años de prisión para cada uno de de ellos.
En este contexto , que facilita per se inferir el riesgo de fuga en el imputado, se sitúa la circunstancia de que éste tiene autorizada la expulsión del territorio nacional por el propio Juzgado de Instrucción ( expulsión que no puede llevarse a efecto por tener pendiente la sustanciación de otro procedimiento ante el juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva en el que enfrenta una petición de pena de seis años de prisión )
La sujeción al Tribunal del imputado, los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y reiteración delictiva se presentan como un elemento de ponderación a tomar seriamente en cuenta.
En principio, y sin que el dictado del presente auto pueda suponer, en modo alguno, el asentamiento de prejuicios contra reo, puesto que su contenido se debe limitar a comprobar la racionalidad y conformidad a derecho de la medida cautelar; sí estamos en condiciones de afirmar que existen en la causa sólidas bases indiciarias de la comisión de los mencionados delitos y de la participación del recurrente en el mismo, extremos estos que no se combaten por el recurrente con argumentos de fondo.
Todo lo anterior debe ponerse en relación con la situación en que se encuentre la causa, de su evolución y su posible prolongación. De momento , el trámite resulta aceptable en términos de celeridad, encontrándose ya las actuaciones transformadas en procedimiento abreviado lo que hace pensar que la celebración del juicio no ha de demorarse en exceso. También resultaría interesante ponderar, dato que no tenemos en este expediente, la situación personal del imputado en las diligencias que tiene abiertas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de ésta, en las que parece encontrarse en situación de libertad provisional, con objeto de no duplicar la situación de prisión preventiva o de verificar la suficiencia de las medidas cautelares allí acordadas.
En definitiva, hemos de confirmar el auto apelado , mas subrayando la posible revisión de lo ahora acordado, quedando abierta la puerta a otras medidas cautelares menos gravosas conforme evolucione la causa.
TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra auto de 15.04.11 dictado en procedimiento abreviado 89/11 del juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, confirmamos dicha resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción las actuaciones.
Así por éste nuestro auto, del que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
E/
