Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 543/2019 de 16 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020200192
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3585A
Núm. Roj: AAP B 3585:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 543/19-J
SUMARIO nº 5/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 13 DE BARCELONA
A U T O 223
Iltmas. Srías:
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas;
Dª Mª José Magaldi Paternostro
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en fecha 4 de abril de 2019, se dictó auto, cuya Parte Dispositiva, por lo que al presente recurso se refiere, es del siguiente tenor:
'DECLARO PROCESADOSpor el delito de malversación de caudales públicos a... Alfredo.... Amador....
DECLARO PROCESADOSpor el delito de desobediencia a... Amador...
DECLARO PROCESADOSpor el delito de falsedad documental a.... María...
DECLARO PROCESADOSpor el delito de revelación de secretos a Amador...
DECLARO PROCESADOSpor el delito de prevaricación a Amador...
...'..
SEGUNDO.-Notificada en legal forma, por la representación procesal de Alfredo, Amador y María, se interpusieron los correspondientes recursos de reforma, en cuyos escritos, tras exponer los argumentos que en derecho consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la resolución, dejando sin efecto los procesamientos combatidos, en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.-Desestimado por Auto de 6 de junio de 2019, se interpuso recurso de apelación, tras cuya admisión a trámite y evacuados los traslados conferidos, se elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona junto con el testimonio de los autos, para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél juzgado de instrucción, se dictó providencia incoando el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, señalándose vista para el día 6 de febrero de 2020, tras cuya celebración, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y resolución.
Con arreglo al turno de reparto, previamente, establecido se nombró Magistrada ponente a la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa, conviene recordar que el auto de procesamiento no es la culminación de la instrucción, ni la conclusión de la actividad probatoria realizada en la misma, sino que en consideración a la naturaleza que se desprende de su configuración legal -exart. 384 de la LECcrim.- es el primer auto en el que se formaliza la imputación judicial de un hecho delictivo a una persona o personas determinadas, siempre que el delito que se imputa cuente con una pena que determine que el procedimiento a seguir es el ordinario.
El precepto mencionado dispone que: ' Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley'.
En consecuencia el procesamiento constituye, dentro del período sumarial, '...una decisión meramente provisoria, de naturaleza preparativa y cautelar, sin que dicha medida implique un juicio definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, pues ni tan siquiera las probanzas practicadas y tenidas en cuenta hasta ese instante procesal van más allá del simple carácter indiciario...' - ATC 12 de junio de 1985 -.
Por ello, en cuanto se trata de una decisión interina o provisional que tiene como fin proteger al imputado -pues es un requisito previo e indispensable de la acusación-, únicamente exige constatar, en base a las diligencias de investigación practicadas, la existencia de indicios racionales de criminalidad de dicha participación a modo de juicio provisorio y como quiera que su finalidad es básicamente formalizar la imputación determinando los hechos y las personas responsables, qué duda cabe que no ha de incluir una concreta y exacta calificación jurídica que vincule a las partes ni al propio órgano judicial, pues esta labor queda reservada a las partes personadas y significadamente en el procedimiento ordinario en una fase muy posterior. Con lo que puede decirse que aun cuando bien es cierto que corresponde al instructor valorar jurídicamente los hechos pues a la vista del tipo penal invocado ha de redirigir el proceso por unos cauces procedimentales o por otros- así para el sumario ordinario es preciso encontrarnos ante un delito cuya pena supere los 9 años de prisión- no es exigible una motivación exhaustiva ni mucho menos definitiva en esta materia, pues en modo alguno puede condicionar el instructor la labor de las partes en la posterior fase de acusación y apertura de juicio oral, por lo que sin perjuicio de efectuar y poder revisar el Tribunal de apelación los elementos tipificadores que permiten encajar los hechos en alguno de los delitos para los que se haya reservado el procedimiento ordinario, se trata de un juicio provisional que no excluye una posterior modificación ya sea por las partes o por el propio órgano de enjuiciamiento que siempre dentro de los límites del principio acusatorio podrá examinar y decidir sobre la final y última calificación jurídica de los hechos. Con ello quiere decirse como igualmente lo apunta las acusaciones que determinado el cauce procedimental no resulta propio de esta fase procedimental examinar la certeza de la calificación jurídica que ha sido concretada por el instructor que aun siendo preceptiva a efectos procesales, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones, con lo que no en puridad no cabe analizar dicha cuestión en el recurso que debió limitarse al examen de los concretos indicios inculpatorios que sustentan el procesamiento entendido como declaración formal de imputabilidad, referido a los hechos y las personas responsables de ellos.
SEGUNDO.-La representación procesal de María se alza contra el auto recurrido en apelación por entender que no existe ningún tipo de falsedad en las declaraciones responsables firmadas por la misma y por ausencia de motivación suficiente en la resolución del recurso de reforma previo, valorando, la Instructora, de manera conjunta todos los recursos de reforma interpuestos, con remisión a los argumentos del auto de procesamiento, lo cual vulnera de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho ( artículo 24 de la Constitución).
I.Con respecto a la última de las cuestiones planteadas, ninguna infracción puede derivarse del hecho de conjugar en una única resolución todos los recursos de reforma interpuestos por las diferentes defensas, ni en todo caso por efectuar una remisión al auto del que trae causa, el cual ya contiene una profusa motivación, máxime cuando el recurso de reforma interpuesto por la Sra. María, obrante al presente Rollo de Sala, adolece de reproche alguno, limitándose a reproducir, en una primera parte del escrito, la descripción que de los hechos imputados a la misma se efectúa en el auto de procesamiento y en una segunda, los imputados a otra de las coprocesadas, Remedios, cuyo recurso no es objeto del presente Rollo de Apelación.
Debe recordarse, por otro lado, que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10); Esta técnica de motivación '...no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...', como explican, entre otras muchas, las SSTC núm. 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; la núm. 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in ?ne ; la 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; la 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; la 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; la 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b), siempre que la resolución a la que remita ofrezca la argumentación suficiente.
Pero, en cualquiera de los casos, la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice sufrida y en la que habría incurrido la resolución cuestionada, tendría como consecuencia, ineludiblemente, anudada, de estimarse, por entender que se hubiera producido, en todo caso, una efectiva indefensión, la nulidad de dicha resolución, pretensión que, en cualquier caso, no fue interesada por la recurrente, que se limitó a peticionar la revocación de la misma, sin que aquella consecuencia hubiera podido acordarse de oficio en esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II.Más allá de lo anterior, los concretos indicios inculpatorios que sustentan el procesamiento de la Sra. María, entendido como declaración formal de imputabilidad, referido a los hechos y las personas responsables de ellos, se advierten recogidos en el auto de procesamiento, al que, en suma, se remite el auto resolutorio de la reforma previa;
La imputación delictiva que en dicha resolución se hizo a la Sra. María, como presunta responsable de un delito de falsedad documental, parte del informe sobre propuesta de contratación a 'The Hague Centre for Strategic Studies' elaborado por Everardo, Director de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante la Unión Europea, propuesta autorizada por Amador, en su condición de Secretario General del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales, Exterior y Transparencia, por importe de 167.065 euros, abonables en tres plazos; de los dos primeros por importes de 58.250 y 61.450 euros, respectivamente, constan declaraciones responsables de la procesada (autorizada en la cuenta abierta de la sucursal de la entidad bancaria del BBVA, titularidad de la delegación de Gobierno de la Generalitat ante la Unión Europea), firmadas electrónicamente por aquella, declarando la legalidad de dichos pagos y que, en suma, no corresponderían a ningún gasto dirigido a financiar actuaciones ilegales o contrarias a las decisiones judiciales, advirtiéndose, por el contrario, elementos que permitirían indiciar que dicha contratación lo fue para desarrollar una función de supervisión del referéndum declarado ilegal y así se desprende de los términos empleados en la justificación de propuesta de contratación, el 28 de agosto de 2017 '...ja sigui per donar a conéixer la voluntat democràtica del poble de Catalunya a decidir el seu futur...'; de la relevancia del proyecto, base del presupuesto, que arranca el 6 de septiembre de 2017, fecha de aprobación del referéndum; del abono de los dos primeros plazos el día de aprobación de la Ley de referéndum 19/2017 y la previsión de abono del último de ellos el 2 de octubre de 2017, día siguiente al de la celebración del referéndum; así como el contenido de un archivo hallado en uno de los discos duros intervenidos en el registro del día 20 de septiembre de 2017 en la Secretaria General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda, de uno de cuyos apartados 'Contractes Majors' y subapartados 'Observadors internacionals/evaluacio' se desprende un presupuesto de 50.000 euros, únicamente, para el año 2017, en el que no estaba previsto ningún proceso electoral legal; indicios, ninguno de los cuales resultó cuestionado en el recurso ahora en resolución, por lo que, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, tras la celebración del Plenario, se entiende ajustado a derecho el procesamiento cuestionado.
TERCERO.-La representación procesal de Alfredo se alza contra el auto recurrido en apelación por entender que no existe ningún tipo de indicio al respecto del delito de malversación de caudales públicos, uno de los cuales, por los que resulta procesado, dado que, en ningún momento, se comprometieron fondos públicos, no existiendo ninguna partida presupuestaria destinada para el abono de la factura de Unipost, que, en todo caso, no se aceptó y por ausencia de motivación suficiente en la resolución del recurso de reforma previo interpuesto por aquel, limitándose la Instructora a efectuar una remisión al auto de procesamiento.
Con respecto a esta última cuestión nos remitimos a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución respecto del idéntico reproche que efectúa la Sra. María;
Ciñéndonos, tal y como contempla el recurso ahora en resolución, a los indicios al respecto del delito de malversación por el cual resulta procesado el ahora recurrente, no cuestiona el recurrente que partiendo de la ampliación del contrato marco de servicios postales suscrito entre Unipost y la Generalitat de Cataluña desde el año 2011 (SCC 2015/11), en el mes de septiembre de 2017 se asumieron servicios de mensajería por importe de 979.661,96 euros, cantidad fraccionada y repercutida en cinco Consejerías, entre las cuales se hallaba el Departamento de Trabajo, Asuntos Exteriores y Familias, cuyo Secretario General era el procesado, a la cual se le facturó en fecha 7 de septiembre de 2017 el importe de 197.492,04 euros, constando la correspondiente nota de entrega, con la orden de servicio a la empresa postal con sello de salida de igual fecha- el 7 de septiembre de 2017. Respecto de dichas facturas cabe señalar que, si bien UNIPOST formalmente procedió a su borrado el mismo día de su grabación ( el 7 de septiembre de 2017), se hizo manualmente, y según declaración del consultor contable, el Sr. Horacio, el código empleado para ello ( el 21) no anulaba realmente el servicio comprometido porque para ello había de emplearse un código distinto ( el 700), siendo que paradójicamente no tan solo acto seguido la empresa emitió unas nuevas facturas proforma por iguales cuantías, sino que se intentó en los días posteriores su cobró -en algunos casos hasta en dos ocasiones sobre la misma factura vía internet.; Tampoco cuestiona que en las delegaciones de la empresa UNIPOST de Manresa y Terrassa en citado mes de septiembre de 2017 fueron hallados por la Guardia Civil miles de sobres en cuyo interior se contenían cartas designando a los miembros de las mesas electorales del referéndum declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones, cuya celebración debía producirse días después y que habían sido suministradas por la empresa ZELATUN, y estaban pendientes de reparto.
La coincidencia en la numeración hallada en las hojas de control de entrega de las cartas certificadas, que contenían las personas integrantes de las mesas electorales (al menos en las abiertas) con un archivo hallado en la ruta del ordenador del coprocesado Jesús, archivo generado por Alfredo, Secretario General del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, desde la plantilla word denominada 'MODEL COMUNICACIÓ A MEMBRE DE MESA ELECTORAL-v7.docx', indicia, igualmente, su participación en el delito.
Es de destacar, finalmente, que entre los documentos intervenidos en la sede central de UNIPOST se localizaron cinco notas de entrega que daban amparo a la petición realizada por cada Departamento relacionado con el material electoral destinado al referéndum, una de las cuales corresponde al Departamento del procesado; todo lo cual configura el acervo indiciario suficiente para el procesamiento del Sr. Alfredo.
Por lo demás, y si bien el citado delito se configura como delito de resultado y por tanto exige la concurrencia de un perjuicio en el erario público, no es menos cierto - y al margen de que cabe la posible sanción de formas imperfectas- que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo ha venido a señalar que ello se predica desde la existencia de un compromiso de gasto, destacándose entre otras la dictada en el Procedimiento Especial 20907/2019 de 14 de octubre de 2019 Ponente Excmo. Sr. Marchenarelativo a la participación de miembros de Gobierno y del Parlamento de Cataluña en hechos tendentes a facilitar la celebración del referéndum ilegal. '...En efecto, existe coincidencia en que el momento en el que el acreedor realiza correctamente la prestación a su cargo es el momento en el que debe 289 entenderse producido el menoscabo a los caudales o fondos públicos, desde el punto de vista del procedimiento de ejecución del gasto público. Es ese momento, aun cuando todavía no pueda hablarse de una salida material de fondos para el abono de las prestaciones ya recibidas, cuando el procedimiento resulta ya irreversible o inevitable para la Administración. Es cierto que en aquellos casos en los que se produce una renuncia por parte del proveedor o el pago se reivindica después del plazo de prescripción de la obligación, la salida material de fondos podrá eludirse. Pero incluso en estos casos de renuncia o mora accipiendi, el perjuicio ya se tiene por producido. En términos contables no puede hablarse de un ingreso con efectos compensatorios respecto del gasto ya aprobado. De hecho, ese ingreso se contabiliza de forma autónoma y por separado de dicho gasto. De ahí que, en sentido estricto, no existe un mecanismo compensatorio que permita ver en esa renuncia una reparación del perjuicio por parte de quien lo generó'. '( ...El procedimiento de contratación se halla...) básicamente regulado en el artículo 46 del Decreto-Legislativo 3/2002 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña (DOGC de 31 de diciembre de 2002), en el que se establecen cuatro fases: a) la autorización del gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado y dentro de los límites de aplicación del mismo, fase que se corresponde con la aprobación del inicio del expediente a que actualmente se refiere el art. 116 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre , de contratos del sector público (LCSP); b) la disposición, que se corresponde con la adjudicación y formalización del contrato de obras, servicios o suministros y con la que queda formalizada la reserva del crédito por importe determinado ( arts. 150 y 153 de la actual LCSP ); c) la obligación u operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Generalitat porque, tras la entrega del bien o prestación del servicio, haya sido acreditada satisfactoriamente 291 la prestación objeto de la disposición (esta fase corresponde con la entrega de la cosa o prestación del servicio a que se refiere el art. 210 de la actual LCSP y determina la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible que se incorpora al pasivo del patrimonio público con independencia de las vicisitudes, el momento en que se produzca y la forma que revista materialmente el pago del dinero); y d) finalmente, la ordenación del pago contra la Tesorería de la Generalitat, entendiéndose por 'pago ordenado' la operación por la que la autoridad administrativa competente expide, en relación con una obligación concreta, la orden de pago contra el Tesoro Público de la Generalitat ( art. 198 de la actual LCSP ). Y el pago material de la factura se realiza -insistimos- con independencia incluso de la nulidad del expediente de contratación, si de verdad se ha efectuado el servicio o se ha entregado la cosa. Si no fuera así, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, causante del vicio de nulidad del expediente, en perjuicio del proveedor...'.
CUARTO.-En relación a los hechos por los que se procesa a Amador, al igual que respecto de los anteriores procesados, se alega vulneración por ausencia de motivación suficiente en la resolución del recurso de reforma previo interpuesto por aquel, debiéndonos remitir, para su resolución, a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, en relación al idéntico reproche efectuado por la Sra. María.
I.Al respecto del delito de malversación de caudales públicos se insiste por el recurrente en que, en ningún momento se comprometieron fondos públicos, ni existía partida presupuestaria que fuera desviada, sin cuestionar los indicios que al respecto se contienen en el auto de procesamiento; nos remitimos, en este extremo, a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior.
II.Se niega la comisión de un delito de revelación de secretos 'en no complir-se la tipicitat del delicte...'; No se cuestiona por el ahora recurrente, que el Sr. Amador, en su condición de Secretario General del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales, Exterior y Transparencia remitiera al coprocesado Santiago, Jefe de Gabinete Técnico de la Secretaria General del Departamento de Vicepresidencia de Economía y Hacienda, un fichero encriptado con los datos del registro de catalanes en el exterior, para cuya apertura le facilitaría una clave, vía telefónica (extraño proceder de tratarse de un remisión dentro de un marco legal), cuando no sólo no estaba prevista ningún tipo de consulta popular no refrendaria o cualquier otra forma de participación ciudadana que amparara y justificara, legalmente, dicha remisión de datos, al amparo de lo dispuesto en el Convenio de 28 de febrero de 2017 y en todo caso la Ley 10/2014 de Consultas Populares, sino que fue, oportunamente, convocado el referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017, lo que permite a nivel, meramente indiciario, concluir que el procesado era consciente o se debió representar con un elevado grado de probabilidad que los datos que proporcionó pudieran ser utilizados, desviándose de un fin legítimo, atendiendo a la situación política que se vivía en esas fechas;
III. Al respecto del delito de prevaricación, la imputación gira en torno al dictado por parte del procesado, en fecha 30 de agosto de 2017, de una resolución (f. 41 pieza separada de Diplocat) por la que se autorizaba al representante de la delegación de la Generalitat de Cataluña ante la Unión Europea Everardo para la firma del contrato con The Hague Centre for Strategi Studies, por importe de 167.065 euros, dentro del expediente administrativo incoado el 24 de julio de 2017 y previo informe del Delegado de la Unión Europea de 28 de julio de 2017, existiendo elementos que permitirían indiciar que dicha contratación lo fue para desarrollar, por parte de aquella, una función de supervisión del referéndum declarado ilegal, resolución y finalidad apartada de la legalidad que, unida a la condición de funcionario público del procesado, permite subsumir su conducta en el tipo penal referido, sin perjuicio de lo que, en su caso, resultara tras la celebración de Juicio.
IV.Finalmente, se alza el recurrente por lo que se refiere al procesamiento por delito de desobediencia, al entender que, en ningún momento, ni resolución se concretan los actos que, atribuidos al mismo, podrían integrarse en dicho delito, afirmaciones, en este sentido, compartidas por la Sala.
Considera la Instructora que, entre otros, el Sr. Amador, tras el requerimiento dirigido por el Tribunal Constitucional, '...advirtiendo a todos ellos su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada...'y por lo tanto con alusión a la providencia de 7 de septiembre de 2017 de suspensión del Decreto 140-2017 de normas complementarias para la realización del referéndum ilegal, no concretó las actividades realizadas o intentadas para dar cumplimiento a dicho mandato; por el contrario considera, que continuó realizando todas las actividades que se le encomendaron o que se había comprometido a ejecutar para la celebración del referéndum ilegal; pero es lo cierto que la provisoria imputación por delito de desobediencia, primero, en la modalidad omisiva, habría exigido que la resolución de procesamiento concretara las actuaciones que el investigado omitió, pudiendo y debiendo hacerlas, lo cual no se advierte en el auto cuestionado, ni en aquel del que trae causa; por otro lado, todos los actos por los que se indicia la participación del Sr. Amador en los delitos de malversación de caudales públicos, revelación de secretos y prevaricación fueron desplegados con anterioridad a la notificación personal y requerimiento de la providencia de 7 de septiembre de 2017, por lo que, el hecho de que no diera cuenta de lo ya actuado con anterioridad, no permite subsumir su conducta en dicho tipo penal.
QUINTO.-En último término se impugna la fianza solidaria de 5.803.068,87 euros impuesta al amparo del artículo 589 de la LECr en el Auto de 4 de abril de 2019, -confirmado en el ulterior desestimatorio de la reforma de 6 de junio de 2019-, sobre la base de que no se ha justificado el motivo por el que los procesados deben responder por dicho importe, teniendo en consideración las inferiores cantidades que, en todo caso, se habrían dispuesto en los ámbitos en los que aquellos eran responsables, ligado a la vulneración, en todo caso, el principio de proporcionalidad.
En primer lugar, el Tribunal debe ceñir su valoración, en cuanto a la corrección jurídica de la fianza exigida en el auto de procesamiento de 4 de abril de 2019, a lo existente y actuado en el momento en el que la Instructora acordó dicho afianzamiento, partiendo de lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del cual ' Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza';Advertidos tales indicios, tal y como se ha desarrollado en los Razonamientos Jurídicos anteriores, no existía otra posibilidad que la de fijar dicha fianza para hacer frente a las posibles responsabilidad civiles que pudieran derivarse.
Al respecto de la desproporción de la fianza exigida, atendiendo a las concretas cantidades que, en todo caso, hubieran resultado malversadas por los procesados, todo ello a título indiciario, el auto de procesamiento parte de considerar que los distintos actos que desencadenaron los gastos vinculados al referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017 respondieron a un plan común para la consecución del objetivo proyectado, que no era otro que la celebración del referéndum, ilegal, de autodeterminación de Cataluña, siendo dicha realización conjunta en lo que se basa la solidaridad del afianzamiento, que determina que la misma sea exigible, en su integridad, a todos quienes se hubiere impuesto el mismo.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Auto resolviendo recurso de apelación contra el Auto de procesamiento en la causa Especial nº 20907/2017 ya señaló '...los gastos recogidos en el auto de procesamiento no responden a una específica disposición de los fondos por los recurrentes, el auto impugnado recuerda la doctrina de esta Sala que expresa que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore con una aportación objetiva y causalmente eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada partícipe realice todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de quienes se integran en el plan común, siempre que se trate de aportaciones decisivas.
Los gastos en los que se asienta la eventual perpetración del delito derivan de la consecución de un objetivo para el que se concertaron todos los miembros del Gobierno y que todos ellos impulsaron de consuno, antes y con ocasión de la aprobación del Decreto 139/2017 de convocatoria del referéndum. Existen además indicios de que todos ellos asumieron que los diferentes departamentos realizaran las acciones y contrataciones necesarias para la realización del referéndum o que repartirían y soportarían los gastos con independencia de cuál fuera la naturaleza concreta del desembolso que se realizara para llevar a término la votación. Consta en las actuaciones un correo electrónico que incorpora un acuerdo en el que se refleja este compromiso y lo atestigua la investigación realizada respecto a los envíos encomendados a Unipost , cuyo importe se distribuyó entre diversas consejerías que no tenían más vinculación con el gasto que el que tendrían el resto de las consejerías de la administración autonómica. No se excluye, por ello, la posibilidad de una responsabilidad compartida en la desatención del interés al que estaban afectos los caudales públicos, con independencia de las partidas contables tras las que se ocultó el desembolso y el concreto departamento contra cuyo presupuesto se hiciera descansar cada uno de los parciales desembolsos en los que se fraccionó el total del gasto...'.
Dicho lo anterior, y pudiendo concluirse, a nivel indiciario que los ahora recurrentes, entre otros, tenían conocimiento de la finalidad concreta para la que destinaban las cantidades imputadas a sus respectivos departamentos o áreas, provinientes de fondos públicos, contribuyendo al plan común, se considera ajustado a derecho el afianzamiento, atendiendo a los motivos esgrimidos en el recurso ahora en resolución.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales producidas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda;
ESTIMAR, parcialmente, el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Alfredo, Amador y María contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en el Sumario 5/2018, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 4 de abril de 2019 por el que, se acuerda el procesamiento de aquellos y en su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente, dicho auto y aquel del que trae causa, dejando sin efecto el procesamiento de Amador por delito de desobediencia, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y demás efectos legales
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Magistrados de la Sala.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
