Auto Penal Nº 2232/2006, ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Penal Nº 2232/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10653/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2232/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202517

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15163A

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVOS: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. ERROR DE HECHO. DROGADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en Rollo de Sala 2083/06, procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Sevilla, en PA 9/06, se dictó Sentencia de fecha 03/05/06 que contenía el siguiente fallo: " Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, a razón de un día por cada 100 euros o fracción superior que dejare de satisfacer, previa excusión de sus bienes. Le condenamos asimismo al pago de la tercera parte de las costas procesales. Y debemos absolver y absolvemos libremente a Simón y Carlos Antonio del delito contra la salud pública del que inicialmente venían acusados, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lázaro , representado por el Procurador Joaquín Pérez de Rada, invocando como motivos los siguientes: 1) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; 2) por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art.849.2 de la LECrim; 3) al amparo del art.849.1 de la LECrim, como complementario del anterior, por cuanto la sentencia no aplica la eximente incompleta solicitada por la defensa, ni siquiera la atenuante simple.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

A) Funda su denuncia el recurrente en el hecho de que los agentes de policía actuantes penetraron en el domicilio sin contar con la correspondiente autorización judicial y sin que nos encontremos ante un supuesto de flagrancia delictiva.

B) En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 C.E. reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros. Una cosa es que determinados actos se lleven a cabo en la intimidad de un espacio cerrado anejo al lugar donde se conciertan y otra distinta es que aquél constituya domicilio conforme a lo que acabamos de exponer (STS 16-4-04). El concepto de flagrancia tiene entre nosotros el más autorizado respaldo jurisprudencial. En concreto, es el que luce en la importante sentencia STC 341/1993, de 18 de noviembre (que declaró la inconstitucional del art. 21,2 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, popularmente conocida como Ley Corcuera). La resolución habla de la "arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es 'sorprendido' - visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito". Se trata, precisa la alta instancia, de un género de circunstancias en el que "queda excusada la autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención". Del mismo concepto se ha hecho eco esta sala en múltiples resoluciones, entre ellas SSTS 39/2004, de 14 de enero, 472/1997, de 14 de abril y 534/1994, de 14 de marzo. En todos los casos se condiciona la flagrancia a la doble exigencia de que el delito sea directamente percibido por alguien mientras se halla en vía de ejecución y que, precisamente, la salvaguarda del bien jurídico en riesgo haga necesaria de una intervención inmediata sobre esa realidad en curso, aunque la misma tenga que darse en perjuicio de un derecho constitucional como el representado por la intimidad domiciliaria (STS 20-9-06).

C) La cuestión planteada referida a la entrada y registro en el lugar donde se encontraba el recurrente y se ocupó la droga, es resuelta por el Tribunal de instancia en el fundamento primero de la sentencia donde se establece que a tenor de la prueba practicada el inmueble no era domicilio de persona alguna. Así se refiere el juzgador a quo a las manifestaciones de los agentes de la policía que declararon que era una casa deshabitada, sin muebles, y que todos los allí detenidos residían en otros lugares, y a los propios declarantes que manifestaron, con varias contradicciones, que aquello era un fumadero; y los argumentos del motivo aludiendo a unas fotografías del lugar efectuadas meses después no desvirtúan el resultado de tales pruebas. El propio recurrente manifestó en la vista que "allí van a comprar droga" y que "él vende droga". Por otro lado señala el juzgador a quo que aun admitiendo a efectos dialécticos que el inmueble constituyera el domicilio de alguna persona tampoco se habría producido la ilegalidad de la entrada ya que estaríamos en presencia de un delito flagrante, como la propia sentencia razona afirmando que los agentes, según expusieron, observaron -"vieron perfectamente" dice la Sala- a través de la puerta entreabierta y el ventanuco superior de ésta que sobre la mesa había una balanza de precisión, recortes de papel y una bolsa con cocaína, y que los mismos agentes no presenciaron el concreto acto de venta porque la persona que se dirigía al local en que se hallaba el recurrente se apercibió de la presencia policial y volvió sobre sus pasos pese a que el mismo le llamaba, y si los agentes hubieran esperado a solicitar y obtener el mandamiento el inculpado se habría deshecho de los efectos intervenidos.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, en el registro efectuado en el inmueble de autos ninguna irregularidad se observa toda vez que el mismo no constituía domicilio alguno y además se contó con los requisitos de flagrancia exigidos legalmente que justifican la entrada y registro como medida necesaria al objeto de conseguir la detención de los culpables y recogida de los distintos efectos e instrumentos del delito.

De acuerdo con lo anterior no puede apreciarse la vulneración del art. 18.2 que invoca el recurrente por las razones expuestas, procediendo la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim.

SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art.849.2 de la LECrim.

A) Dice el recurrente que el Tribunal de instancia no ha apreciado las eximentes incompletas ni la atenuante simple interesadas por la defensa. Y afirma que en el informe pericial aportado a los autos se pone de manifiesto que es consumidor de sustancias desde hace años, lo que supone una importante merma de sus facultades.

B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003)

C) En efecto, la sentencia recurrida destaca el error plasmado en el informe invocado en lo referente a la duración de la presunta adicción, pues el acusado, según se dice en el informe, refirió ser consumidor de cannabis y cocaína desde los 18 o 19 años, y, siendo detenido por los hechos de autos cuando contaba con 21 años, el tiempo de consumo no podía ser en tal momento sino de dos o tres años a lo sumo -alrededor de dos, dice la Sala- y no 4 como dicen los peritos. Y tampoco el dato de que el análisis de un mechón de cabello que se le practicó al acusado diera un resultado positivo a la presencia de cocaína acredita una grave adicción determinante de la comisión de los hechos. A ello añade la Sala que no se objetivó en el recurrente, a este respecto, ningún trastorno ni durante su detención, ni en el Juzgado de Guardia, ni se han aportado informes del Centro penitenciario sobre este extremo -pese a que el informe invocado reseña que "desde su ingreso en prisión no consume"-. El mismo informe contiene un apartado en el que se afirma "en ninguna de las áreas exploradas, conciencia, atención, afectividad, percepción, pensamiento, lenguaje, memoria, conducta motora, inteligencia y sueño se aprecia alteración significativa salvo en el área afectiva en la que se detecta humor expansivo y en lo referente a la persistencia del deseo de consumir".

Y en consecuencia el Tribunal no estima acreditada la grave adicción determinante de la realización de los hechos que se requiere para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim como complementario del anterior, por cuanto la sentencia no aplica la eximente incompleta solicitada por la defensa, ni siquiera la atenuante simple.

A) Dice el recurrente que las pruebas practicadas demuestran que era consumidor de sustancias estupefacientes desde hace años, y es el carácter de drogadicto lo que hace que vea predirigida su voluntad al abastecimiento de sustancias para su consumo a cuyo fin dedica su actividad; la adicción continuada que refleja el informe pericial, afirma, necesariamente ha repercutido en las facultades volitivas del sujeto dañadas seriamente por la crisis de abstinencia y efectos somáticos inherentes que orientó sus actividades en forma casi exclusiva a la adquisición de la droga bajo fórmulas como la de venta para sufragar el consumo.

B) Como se razonó al examinar el anterior motivo, la Sala no entendió acreditada la existencia de la invocada adicción y no describe en el hecho declarado probado ninguno de los extremos a que alude el recurrente, cuya ausencia en el factum impide apreciar la infracción legal denunciada.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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