Auto Penal Nº 2234/2006, ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Penal Nº 2234/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 58/2006 de 02 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2234/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202468

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15106A

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA.MOTIVOS: Infracción de ley. Error de hecho. Quebrantamiento de forma. Dilaciones indebidas. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), Rollo de Sala 33/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº24 de Madrid, causa PA 5217/88, se dictó sentencia de fecha 06/09/05, por la que se condenó a Pedro Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al Fondo Solidario en la cantidad de 718.257,55 euros y al pago de 1/13 partes de las costas causadas, incluido 1/13 parte de las acusaciones particulares, absolviéndole del resto de las infracciones penales que se le imputaba. Asimismo, se absolvió a las entidades ASESORAMIENTO Y GESTIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, SEGURO Y FONDO DE PENSIONES y a GESTUR de la responsabilidad civil subsidiaria que contra ellas se pretendía. En el mismo sentido, se absolvió a Javier y a Jesús Manuel de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio 12/13 partes de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE GESTIÓN PORTUARIA y Juan , representados por la Procuradora Paz Santamaria Zapata, al amparo del art.849.1 de la LECrim, por inaplicación de los arts.10 y 11 del CP.

Asimismo, se interpuso recurso de casación contra la sentencia por Pedro Antonio , representado por la Procuradora Marta Sanz Amaro, invocando como motivos los siguientes: 1) al amparo del art.849.1 de la LECrim, por vulneración del art.10 del CP; 2) al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art.849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts.535, 528.2 y 529.7 del CP de 1973; 4) al amparo del art.851.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma; 5) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 6) por infracción de los arts.14 y 24.1 de la Constitución.

En el presente recurso actúan como parte recurrida: GESTIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y GESTUR, representados por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, Javier , representado por la Procuradora Concepción del Rey Estevez Sánchez, Jesús Manuel , representado por la Procuradora Gloria Rincón Mayoral y FONDO SOLIDARIO DE AEROPUERTOS NACIONALES Y AVIACIÓN CIVIL, representado por el Procurador Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

Fundamentos

RECURSO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTIÓN AEROPORTUARIA Y DE LA NAVEGACIÓN AÉREA Y DE Juan

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, acusación particular, el motivo de impugnación al amparo del art.849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts.10 y 11 del CP.

A) El recurrente considera que concurren los elementos que tipifican la responsabilidad por comisión por omisión de los dos coimputados absueltos, a los que atribuye como miembros del Consejo Social rector del Fondo Solidario de Aeropuertos Nacionales de Aviación Civil las facultades de disposición de los fondos distraídos por lo que su posición de garantes determina su responsabilidad criminal en concepto de autores del delito por el que ha sido condenado el imputado Pedro Antonio .

B) La infracción de ley denunciada exige el respeto al contenido de los hechos declarados probados conforme a cuyo tenor literal "no ha quedado acreditada la participación de Javier y Jesús Manuel en los hechos indicados", y ello es consecuencia de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. Cabe añadir que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida razona cómo atendiendo a las manifestaciones de los citados implicados, que se tildan de creíbles, junto al resto de la prueba, no se ha acreditado que incorporaran cantidad alguna del Fondo a su propio patrimonio ni que tuvieran intervención alguna en los hechos realizados por el condenado, exponiendo cómo el señor Javier requirió al mismo para que explicara la inexistencia de las inversiones que éste debía realizar así como que formuló denuncia contra él, y cómo el señor Jesús Manuel no tuvo responsabilidad alguna en la entidad. El hecho probado relata cómo el Fondo tenía como órgano rector al Consejo Social formado por representantes de la Administración y de los Sindicatos así como por un gerente o asesor. Y la sentencia explica la exclusiva responsabilidad de Daniel en los hechos delictivos tras valorar las manifestaciones de los otros dos coimputados y de otra testigo, también miembro del Consejo Social, precisamente en sustitución del coimputado Jesús Manuel , de todo lo cual no se desprende en absoluto la responsabilidad que los recurrentes atribuyen a éste y al señor Javier que no eran sino representantes sindicales que formaban parte del Consejo Social, ni la creación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido por parte de ambos o la omisión de algún comportamiento exigible a ellos, por el contrario, se menciona la exigencia de rendición de cuentas al condenado, asesor y gestor del Fondo, una vez tuvieron conocimiento de las irregularidades, como condición para aceptar la dimisión por el mismo presentada, así como la formulación de la denuncia contra él.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Pedro Antonio

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por vulneración del art.10 del CP.

A) Y de forma conjunta se aduce que el recurrente no tenía poder de disposición de fondos de las cuentas del banco, no pudo, por tanto, apropiarse de los mismos, así como que no se ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pese a la duración del procedimiento y a las dos paralizaciones en su tramitación que cita amén de que el recurrente no es cierto que se haya ausentado de su domicilio varios años "pues ha estado trabajando en una empresa".

B) Por lo que atañe a la infracción legal asentada en que el recurrente no pudo disponer de los fondos, olvida el motivo que el factum -resultante de las pruebas practicadas y apreciadas por la Sala de instancia- describe cómo el recurrente era asesor del Fondo, ostentando entre otras funciones la de llevar su contabilidad, responsabilizarse de las inspecciones fiscales, realizar mensualmente un estado de ingresos y gastos y un balance anual de situación, y cómo el recurrente distrajo a través de transferencias bancarias un total de 119.508.000 pesetas que incorporó a su patrimonio. La sentencia razona detalladamente y exponiendo las manifestaciones al respecto de los implicados, que el recurrente fue nombrado asesor del Fondo con poderes de representación y que la entidad controlada por él íntegramente -Asesoramiento y Gestión de Servicios Financieros- tenía por objeto administrar el Fondo Solidario y otros fondos. La mera lectura del factum y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida determina lo infundado del motivo, asentado en la infracción legal, cuyo desarrollo ignora el citado relato de hechos probados.

Tampoco se expone en éste el presupuesto de hecho necesario para aplicar la atenuación por dilaciones indebidas cuestión que desde la perspectiva constitucional se plantea en otro motivo posterior en cuyo examen será objeto de análisis.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim.

TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente afirma que el Consejo Social del Fondo no tiene poderes de representación, las personas que ocuparon posteriormente el Consejo no son las que constan en sus Estatutos, y que "el hecho de que el fondo se constituya con un capital social determinado no significa que años más tarde exista obligatoriamente ese capital social en el activo cuando ha habido pérdidas".

B) Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba (STS 7-5-04 ).

C) No designa el recurrente el documento que acredite error en el factum; se limita a aducir una primera cuestión atinente al parecer a la legitimación procesal de la parte acusadora, cuestión resuelta como cuestión previa en la sentencia de instancia y que en cualquier caso no atañe a ningún "extremo relevante del relato de hechos", y, junto a ello, expone un mero argumento acerca de las pérdidas de capital social, ayuno de soporte documental.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por vulneración de los arts.535, 528.2 y 529.7 del CP de 1973.

Dice el motivo que la prueba practicada no es suficiente para condenar al recurrente por un delito de apropiación indebida, pero tal argumentación es ajena a la infracción legal denunciada, que ha de partir del contenido del factum, y pertenece al ámbito de la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia en un motivo posterior.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim.

QUINTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art.851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

A) Dice el recurrente que la sentencia explica que no se estima acreditada la comisión por el acusado del delito de estafa, y añade el motivo que "el Tribunal no le imputa ningún delito debido que no existe prueba alguna en los documentos intervenidos que pueda inculpar al condenado en un delito de apropiación indebida".

B) No se explica en cuál de los vicios formales recogidos en el art.851.1 de la ley ha podido incurrir la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, el hecho de que el Tribunal en su fundamentación jurídica exponga que no concurren los requisitos para la comisión de un delito de estafa no permite plantear ni falta de claridad en los hechos del factum, ni el empleo en el mismo de expresiones predeterminantes del fallo, ni la existencia de términos contradictorios puesto que se describe una conducta calificada de apropiación indebida, que es delito distinto a la estafa, desechada por la Sala de instancia al no llevar a cabo el recurrente acción engañosa alguna, distrayendo por el contrario varias cantidades de dinero del patrimonio social.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEXTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega estrictamente el recurrente que no existe prueba alguna en su contra que desvirtúe la presunción de inocencia y que el mismo no tiene nada que ver con el pagaré de 112.000.000 pesetas, ni con la transferencia de 6.500.000, ni con la de 1.008.000 pesetas a favor de la Cía Price Waterhouse, pues ésta es el segundo plazo correspondiente al 50% de la factura que se le adeudaba a esa Compañía de acuerdo con el contrato firmado con dicha compañía auditora.

B) El recurso de casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2-05 ).

C) El Tribunal de instancia expone de forma amplia el porqué de la condena del acusado, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas; comienza aludiendo a las manifestaciones del recurrente sobre las funciones que realizaba, manifestaciones de las que se subraya su falta de credibilidad en atención a las contradicciones en que incurrió al declarar a lo largo de la instrucción de la causa así como en el acto del juicio respecto de extremos como su concreta intervención en los actos de gestión del Fondo así como las razones y condiciones en las que dejó su cargo en dicha entidad; a ello se suma el contenido de las manifestaciones de los coimputados absueltos y de la testigo acerca de la forma en que se conoció lo irregular de la situación y cómo una vez requerido el recurrente para que diera explicaciones el mismo presentó su dimisión cuya aceptación le fue condicionada a la entrega de cuentas y patrimonio del fondo, e igualmente cómo el recurrente dijo -e intentó aparentar- que el dinero y la documentación se hallaban depositados en una notaría, lo que era incierto.

Añade la Sala el examen de la prueba pericial y documental sobre cuyo resultado, en orden al pagaré de 112 millones de pesetas, el recurrente no ofreció explicación alguna y en cuanto a las transferencias efectuadas a las cuentas titularidad del recurrente o de sus empresas, se comprueban sus abonos sin que exista justificación o documentación de los conceptos a los que el recurrente atribuyó su importe, distintos de los que figuraban en las transferencias, suscripción de acciones o auditoría, no justificados o duplicados. Informe pericial que, dice la Sala, acredita la descapitalización del Fondo y las irregularidades en la gestión. No se constata la vulneración constitucional denunciada en el motivo, tales razonamientos de la Sala no muestran irracionalidad ni arbitrariedad alguna en la valoración probatoria efectuada.

Procediendo su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SÉPTIMO.- Se formula el último motivo por infracción de los arts.14 y 24.1 de la Constitución.

A) La vulneración se denuncia "por las dilaciones indebidas que se han producido en este procedimiento", añadiendo el motivo en cuanto a la presunción de inocencia que de los medios de prueba practicados no ha quedado acreditada la implicación del acusado en ningún delito de apropiación indebida.

B) El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01 ). No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación (STS 10-2-05 ). Las consecuencias de la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas fueron establecidas en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999 , en el que se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal . Debe entenderse, siempre que no sean reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal (STS 23-5-03 ).

C) Habida cuenta de que la denuncia sobre inexistencia de prueba de cargo ha sido anteriormente examinada, el motivo se ciñe a la cuestión de las dilaciones indebidas ya mencionada por el recurrente en el primer motivo de su recurso. Con arreglo a la doctrina expuesta y a la vista de las alegaciones del recurrente, que alude expresamente a dos períodos de paralización del procedimiento, del 23-1-98 al 31-5-99 sin diligencia alguna, dice, y otros 15 meses como consecuencia de unos recursos pendientes, así como a que el acusado, por la larga duración del proceso, ha tenido que presentarse durante más de diez años ante el Juzgado cada quince días, ha de atenderse a dos extremos; la sentencia rechaza la existencia de las dilaciones indebidas en orden a que la duración obedeció a la propia complejidad del procedimiento así como al hecho de que el recurrente estuvo en averiguación de paradero y domicilio durante varios años; de otro lado, si bien se ha entendido improcedente la atenuante atinente a las dilaciones indebidas, la Sala en su fundamento de derecho décimo y tras razonar sobre la aplicación del Código de 1973 por ser más beneficioso, determina la concreta pena a imponer "teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en particular el largo período de tiempo transcurrido desde ocurrieron -sic- (camino ya de 20 años) que, aun cuando no haya permitido la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por no concurrir los presupuestos para su estimación, sin embargo no ha de ser ignorado", y la fija en un año de prisión menor, lo que supone que se impuso la legalmente prevista -aplicando los arts.535, 528.2 y 529.7, agravación muy cualificada, del CP del 73 - en el grado mínimo, y hace inoperante, por falta de trascendencia, la apreciación de la atenuante pues su importancia a efectos penológicos ya se ha recogido en el fallo.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim ..

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.