Última revisión
20/10/1999
Auto Penal Nº 224/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 52/1999 de 20 de Octubre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 224/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999200040
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:35A
Encabezamiento
AUTO PENAL NÚM: 224/99.- (Ap. D. Prev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCTAL.
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
En la Ciudad de Soria, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 52/99, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, en Diligencias Previas núm: 164/99.
Han sido partes:
Apelante.- GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S L., representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Camón Aguirre.
Apelados.- PROMOCIONES RETÓGENES E INMOBILIARIA RUIZ, representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por la Letrado Sra. Calvo Miranda.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa, el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO. Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria y con fecha 14 de Abril de 1.999, se dictó Auto en el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el art. 637.2 y en la regla primera, inciso primero del artículo 789-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Por la representación de Gestión Inmobiliaria Actur S.L., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de abril de 1.999 solicitando la revocación de la resolución recurrida, mandando seguir la instrucción de las actuaciones y admitiendo las pruebas propuestas así como las demás diligencias de prueba que se pudieren solicitar y fuesen declaradas pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación se formula por la compañía denunciante Gestión Inmobiliaria Actur SL, contra la resolución que, desestimando el recurso de reforma, mantiene el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales decretado por auto de 14-4-1.999.
El recurrente pretende se prosiga la instrucción por los presuntos delitos de daños, imprudencia temeraria con resultado de daños y prevaricación, y al mismo tiempo solicita la admisión de los documentos por esa parte presentados y las testificales propuestas así como las demás diligencias de prueba que se pudieren solicitar y fuesen declaradas pertinentes.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse admitido ninguna de las pruebas documentales presentadas ni las testificales propuestas, sosteniendo que a pesar de incoarse las presentes Diligencias Previas con la sola declaración del denunciante se pasa a informe del Ministerio Fiscal y lo que implicaba un indicio racional de comisión delictiva se convierte en una cuestión puramente civil.
La incoación de las diligencias penales, ante la presentación de la denuncia, significa la apertura de una investigación por si los hechos puedan revestir caracteres penales sin que quepa identificarlo necesariamente con la apreciación o declaración por el Juez de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, ya que dicho pronunciamiento es propio de otro momento procesal: auto de procesamiento en el Sumario y, generalmente, la resolución emitida al amparo del art. 789-5 punto cuarto en el Procedimiento Abreviado .
Dicho lo anterior y entrando en el estudio de lo actuado, se comprueba que toda la documental aportada por la parte denunciante ha sido unida a las Diligencias Previas con los efectos propios de su admisión ya que incluso la Juez hace valoración de la misma en su resolución final, aquí recurrida.
No podemos compartir tampoco la afirmación de que el sobreseimiento se haya dictado sin realizar ninguna investigación después del auto de incoación. Téngase en cuenta que se incorpora el atestado de la policía nacional donde consta la denuncia de María , la manifestación del Sr. Rodrigo , acta de inspección ocular y reportaje fotográfico. Así mismo se recibió escrito de 18 de febrero con toda la documental aportada con ella (folios 26 a 82). Y también se unieron los documentos presentados por la parte denunciante con su escrito de 2 de marzo de 1.999. Incluso después del informe del Ministerio Fiscal favorable al sobreseimiento, la Juez recibió declaración a Rodrigo , representante de Promociones Retógenes e Inmobiliaria Ruiz, en calidad de denunciado y con asistencia de Letrado, adjuntándose un documento y fotografías autenticadas notarialmente.
Por lo que se refiere a la testifical de la Sra. María y del Sr. Carlos José , cierto es que no ha recaído un pronunciamiento explícito sobre su inadmisión aunque si implícito, debiendo significarse que dichas declaraciones no adquieren la cualidad de relevantes, y por tanto necesarias o pertinentes, en esta investigación penal al constar las manifestaciones y actuación de aquella tanto en la denuncia emitida ante la policía nacional y la policía local como en los escritos a los folios 26 al 29 conociéndose así el contenido de su versión sobre lo ocurrido, y respecto del arquitecto también obran en autos (folios 86, 87) sus informes relativos a los acontecimientos denunciados. De ahí que las pruebas practicada sean suficientes para tomar la decisión de archivar las diligencias.
Finalmente, el recurso de apelación no incide específicamente en la cuestión de la motivación de la resolución de instancia aunque hace una remisión genérica a su recurso de reforma donde sí contenía dicho reproche. A este respecto hemos de señalar que el auto resolutorio del recurso de reforma se encuentra debidamente motivado, subsanando así la deficiencia de la primera resolución y atendiendo a la legitima pretensión del recurrente que a través del recurso horizontal recabó dicha justificación, lo cual no entraña el derecho a obtener una respuesta que satisfaga las pretensiones de la parte. En suma la apelación se formula contra el auto desestimatorio de la reforma que, como hemos expuesto, es una resolución suficientemente motivada.
Por consiguiente, entendemos que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.- A continuación es preciso analizar las imputaciones vertidas en orden a determinar si existe base para seguir la instrucción o procede el sobreseimiento acordado judicialmente.
En cuanto a un supuesto delito de daños doloso, se descarta la presencia del elemento intencional o animus damnandi que es absolutamente necesario para la configuración de la figura tipificada en el artículo 263 del Código Penal . La conducta de los denunciados no se dirige intencionalmente a destruir, menoscabar o inutilizar un bien ajeno, sino que lleva a cabo la demolición de una edificación en finca propia, dentro de un proceso de construcción, contando con licencia municipal otorgada por la comisión de gobierno a un proyecto de derribo, tal como se desprende de la declaración del Sr. Rodrigo y en el escrito de la parte denunciante al folio 28, comunicándose al Ayuntamiento su realización (folio 97). Véase además que después de la demolición se recogieron con prontitud los cascotes y escombros que cayeron en fincas colindantes, concretamente en la de la entidad denunciante conforme se refleja en las fotografías y en el informe del arquitecto Don. Carlos José (folio 87) lo que contribuye a evidenciar que esa actuación tenía la única finalidad de ocupar el solar de su propiedad para iniciar la obra pero no la de causar o perpetuar un daño en la f inca del denunciante. Por otro lado, coincidimos con el criterio de la Juez instructora en el sentido de que la naturaleza jurídica de un muro que se dice afectado con el derribo no está definida: la denunciante dice que es medianil y el representante de Promociones Retógenes e Inmobiliaria Ruiz sostiene que es de su propiedad teniendo facultades de actuación sobre el mismo; siendo una cuestión que, en su caso, ha de ventilarse y decidirse en la jurisdicción civil.
El contenido de las denuncias ante la policía, que dan origen a estas actuaciones, y en el informe del arquitecto Don. Carlos José ponen el acento en que se ha realizado una demolición sin adoptar las medidas de seguridad adecuadas lo que ha originado la caída de gran cantidad de escombros en la obra que está construyendo Actur con los consiguientes daños y perjuicios que pretende reclamar. Ello nos traslada al ámbito del articulo 267 del Código Penal que describe el delito de daños cometido por imprudencia grave. Pero tal infracción requiere que la cuantía del daño sea superior a diez millones de pesetas, lo cual no concurre en el presente supuesto según cabe colegir de los informes de daños aportados por la propia denunciante, entendiéndose este elemento del citado tipo penal como menoscabo efectivo y directo del bien ajeno y no como perjuicios derivado del mismo, pues no ha de confundirse con el concepto más amplio de la responsabilidad civil.
Y finalmente tampoco existe atisbo del delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal que se comete por la autoridad o funcionario público que dicte, a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria en asunto administrativo. No puede imputarse dicha infración al arquitecto municipal que simplemente contempló las obras de demolición ya que no consta por parte del mismo resolución que pueda reputarse como arbitraria, ni le corresponde la competencia para conceder o denegar por sí mismo el permiso sobre continuación de obras.
CUARTO.- En virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR SL., representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Camón Aguirre, Confirmando el auto de 7 de junio de 1.997 dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria en las Diligencias Previas núm: 164/99 , que mantenía el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder, acordado en Auto de 4-4-1.999, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en forma la presente resolución a las partes personadas.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres., de la Sala, Doy fe.
