Última revisión
03/10/2007
Auto Penal Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 115/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200157
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:156A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00224/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000115/2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000462/2007
AUTO PENAL NUM. 224/07(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 3 de Octubre de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 115/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 462/07.
Han sido partes:
Apelante: CONSTRUCCIONES SOTO S.A., representada por la Procuradora Sra. Andrés González y defendida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Francisco y Amparo , representados por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 21 de Junio de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incóense diligencias previas, y al mismo tiempo se decreta el sobreseimiento libre de las presente actuaciones".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Construcciones Soto S.A., dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 10 de Agosto de 2007 acordando no haber lugar al recurso de reforma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 115/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación letrada del querellante, en base a una serie de motivos de Apelación.
Entiende que de la documentación presentada junto con la querella, se demuestra la presencia de una actuación delictiva por parte de los querellados.
Añade que el Sr. Francisco , ha cometido un delito de revelación de secretos, puesto que difundió datos conocidos en el ejercicio de su cargo.
Es necesario pues analizar en primer lugar, este motivo de recurso, aclarando que el Sr. Francisco es a la sazón Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que la supuesta conducta delictiva cometida por el mismo, consistió en: intervenir en el Acta 4/07, de la Comisión Provincial de Seguridad y Salud Laboral, sesión de 27 de abril de 2007, donde a la hora de aludir a las estadísticas de siniestralidad laboral durante el mes de marzo de 2007, mencionó una obra realizada por la Empresa Constructora Soto SA, en la calle Santa María, donde supuestamente faltaban medidas de seguridad, y por ese motivo fue iniciada un acta de infracción muy grave.
Del mismo modo, menciona que el citado Inspector, en cualquier conferencia o acto público donde interviene, menciona las deficiencias en materia de seguridad de la citada obra.
Lógicamente, en este último punto, de ser cierta la aseveración del querellante, que dicho Inspector procede a divulgar en toda reunión, acto, conferencia o curso, datos conocidos en su condición de Inspector, y que afectan al querellante, bastaría haberlo acreditado con cualquier medio documental a su alcance. O cuanto menos, de ser cierta dicha aseveración hubiera bastado que determinara y concretara en su escrito de querella, o en su escrito de recurso cuál fue el acto, reunión, conferencia o curso, donde se ha hecho mención de datos relativos al querellante. No siendo así, no bastan con afirmaciones genéricas, y no determinando ni menos aún acreditando, en cuál actuación pública del funcionario querellado, éste ha hecho divulgación de datos conocidos por su condición de tal, difícilmente la aseveración del querellante, sobre una supuesta revelación de secretos puede ser aceptada.
En definitiva, sólo podría darse el supuesto delito de revelación de secretos, por la conducta desplegada por el querellado, consistente en que acta 4/07, de la Comisión Provincial de Seguridad y Salud Laboral, de sesión de 27 de abril de 2007, y realizada entre otras cosas, con el objeto de dar cuenta del resumen estadístico de siniestralidad laboral durante el pasado mes de marzo (folio 3 de dicha acta), se mencionara por el Sr. Jefe de la Inspección Provincial, de su actuación en el ejercicio de sus funciones propias. Esto es, en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Y que en virtud de su función, llevó a cabo diversas actuaciones en el mes de marzo, señalando expresamente que "se observan unas fotografías de una obra de la calle Santa María, realizadas por la empresa Construcciones Soto SA, donde existen al parecer defectos de seguridad, originando un acta por infracción muy grave. Añadiendo que además se han remitido las actuaciones originadas como consecuencia de esa Inspección al Ministerio Fiscal, dando cuenta por otro lado de las manifestaciones vertidas por el querellante, ante la Inspectora de Trabajo Dª Amparo ".
El objeto de dicha divulgación era dar a conocer a los miembros de la Comisión de Seguridad dichas circunstancias, y después de ello "recibió el apoyo y solidaridad de los citados miembros por unanimidad".
La actuación del Inspector Jefe supuestamente es considerada un delito previsto y penado en el artículo 417 del Código Penal . El Tribunal Supremo ha venido entendiendo en Sentencia de 26 de diciembre de 2006 , que "el bien jurídico protegido con el artículo 417 del Código Penal , es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la comunidad". Añadiendo que la ley de funcionarios civiles del Estado, impone como norma genérica, el deber de guardar sigilo riguroso en todos los asuntos que se conocen por razón de su cargo, aún cuando lógicamente, este deber no convierta necesariamente en secreto todo aquello que tengan conocimiento por dicha razón. Siendo además exigible, conforme la citada doctrina legal emanada del Tribunal Supremo que para poder hablarse de dicho delito, es preciso que "como consecuencia de la actuación del citado funcionario, dicha revelación haya causado daño a la causa pública". Dicho daño, no ha sido alegado por el querellante, ni desde luego se puede observar en absoluto de la conducta desarrollada por el querellado.
Por lo que por dicho motivo, el supuesto delito de revelación de secretos, invocado por la representación procesal del apelante, no aparecería justificado desde un punto de vista legal.
Ahora bien, como indica el propio tipo penal, se exige para que tenga lugar la comisión del delito, que se revele secretos o informaciones. Es decir, que el contenido de los datos conocidos por el funcionario por razón de su cargo, se exterioricen, de forma que puedan ser conocidos por personas ajenas, y puedan, en su caso, ser aprovechados dichos datos por éstas. En el presente caso, la divulgación de datos por el Sr. Inspector Jefe, lo fue exclusivamente en una reunión donde precisamente este tema y otros similares deberían de ser tratados, siendo por otro lado una reunión ordinaria prevista por la normativa imperante. Y dichos datos no han tenido trascendencia pública alguna, fuera de las personas que componían dicha comisión, y cuya presencia en la misma, está prevista normativamente. En definitiva, no ha existido revelación de información alguna, por lo que por tanto no puede aludirse a la presencia del delito previsto y penado en el artículo 417 del Código Penal invocado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que en la resolución del Juzgado de Instrucción, no se hace mención alguna de la actuación realizada por la otra querellada, es decir, por parte de la Inspectora Dª Amparo .
Nada más lejos de la realidad, puesto que del contenido del razonamiento expuesto por el Juzgador, se alude a la inexistencia de indicio alguno en cuanto a la comisión de delitos por cualquiera de las dos personas que han resultado ser objeto de esta querella, recayendo resolución en fecha de 21 de junio de 2007, donde se fijaba el sobreseimiento libre, y archivo de actuaciones con respecto a ambos, entendiendo entre otras cosas que "existiendo una causa penal seguida por un delito contra la Administración de Justicia o de amenazas, estando la causa pendiente de diligencias... hace que nos encontremos en el ámbito de investigación o persecución de delitos públicos en el marco establecido para la colaboración con la Administración Laboral", lo que implicaba por tanto, que la conducta de ambos querellados, y no de uno solo de ellos, no fuera constitutiva de delito alguno.
En definitiva, el razonamiento del Juzgador sirve para ambos querellados, y no sólo para uno de ellos, entendiendo que de los argumentos expuestos, no hay razón alguna para proseguir con el procedimiento penal iniciado por querella.
La alegación realizada por el recurrente ha de ser desestimada.
TERCERO.- Se alega por el recurrente que en lo relativo a las actuaciones seguidas por la querellada Amparo , en la visita de Inspección llevada a cabo el día 25 de abril de 2007, ésta contravino el tenor del artículo 14.3 de la ley de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde señala que los "funcionarios de la Inspección de Trabajo extenderán diligencia de su actuación en el libro de visitas correspondiente". Cosa que supuestamente la citada Inspectora no llevó a cabo.
No se acaba de entender por esta Sala, entre otras cosas porque no existe mención alguna al respecto en el recurso de Apelación, qué tipo de delito sería el supuestamente cometido por la Inspectora, al no extender diligencia de su actuación en el libro de visitas.
Ante dicha falta de concreción, no se observa en el Código Penal, ningún tipo de delito que determine o fije que "no firmar un libro de visitas en una actuación Inspectora, por parte del funcionario actuante", diera lugar a delito alguno.
Por ello, no existiendo dicho tipo penal, lógicamente la actuación supuesta de la Inspectora, no sería constitutivo de delito alguno. En cualquier caso, de existir irregularidades en el Acta de Inspección, nada más fácil que recurrir su contenido, en lo que perjudique al administrado, en vía administrativa primero, y posteriormente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El motivo de Apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Considera que la alegación realizada por el Sr. Francisco , en el sentido que la obra carecía de Plan de Seguridad, es incorrecta, dado que los datos consignados en las Actas de Inspección, que posteriormente dieron lugar a un Acta de Infracción, se contradicen con el contenido del acta del Sr. Inspector de la Fundación Laboral de la Construcción. Que visitó la obra con diferencia de menos de media hora.
Como es lógico en todo tipo de procesos existen informes contradictorios -o al menos es probable que existan-, sin que la presencia de un informe que contradiga los intereses de una de las partes, por ese sólo hecho, pueda determinar que la actuación del autor del mismo haya de ser constitutivo de delito.
En su caso, si el informe de la Inspección de Soria, resulta contrario a la realidad, será objeto de contradicción a través de los cauces legales correspondientes, cuando el acta de Infracción en su caso sea recurrida. Como es lógico, el hecho de hacer constatar por cualquier Inspector de Trabajo la realidad existente en la obra inspeccionada, según su saber y entender reflejando su convicción en una determinada acta, no implica ni puede implicar que su actuación haya de ser considerada en absoluto como delictiva. Más si cabe, cuando ni tan siquiera el recurrente en su motivo de recurso, cita cuál delito podría haber sido cometido por los querellados, o en cuál de los tipos penales puede tener encaje la conducta cometida.
En definitiva, no existe motivo alguno para considerar la presencia de delito en la actuación imputada a los querellados. Puesto que si los mismos reflejaron en Acta de Inspección de la que posteriormente surgió la correspondiente Acta de Infracción unos datos comprobados por ellos, la cuestión de si los citados datos se ajustan o no a la realidad, ha de ser objeto de verificación en el orden jurisdiccional correspondiente. No en el ámbito penal, y menos aún, alegando unos supuestos delitos de prevaricación o falsedad documental. Como es lógico, la constatación de datos que no son del agrado de una parte concreta de un procedimiento o de un particular, en absoluto puede dar lugar sin más a los delitos invocados, entre otras cosas porque los datos consignados en el Acta de Inspección o en el Acta de Infracción, no constan que sean inveraces. Por lo que difícilmente puede hablarse de falsedad, y menos aún de prevaricación.
La resolución dictada por el Juzgado de Instrucción ha de ser confirmada.
QUINTO.- La desestimación de este recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el contenido del artículo 240.3 de la Lecrim. Pues no solamente, su recurso ha sido desestimado, sino que además y notoriamente ha actuado con temeridad y mala fe. Pues con la interposición de un recurso del todo gratuito, sólo ha tenido como verdadera finalidad la dilación en la tramitación de los procesos penales abiertos a resultas de estos hechos, y en los que puede aparecer como imputado. Y por otro, dilata también las posibles actuaciones administrativas derivadas de la actuación Inspectora realizada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marta Andrés González, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SOTO S.A, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Dos de Soria de 10 de agosto de 2007 , dictado en diligencias previas núm 462/07, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución y aquella de la que trae causa de 21 de junio de 2007, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
