Última revisión
02/06/2009
Auto Penal Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 177/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00224/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000177 /2009, J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0004037
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000648 /2007
Apelante: Edemiro
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 224
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, dos de junio de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Cambados, de fecha 18 de abril de 2009 auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Edemiro como presunto responsable de un delito contra la salud pública.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Edemiro , recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr, dictándose auto de 29 de abril de 2009 , que lo desestimaba. Y admitido recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Solicitada por la representación de la parte apelante la celebración de vista, y estimándose ésta conveniente, se acordó por resolución de 22.5.09 señalar el día 28 de mayo de 2009 para dicho acto, celebrándose con el resultado que consta en el acta.
Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del imputado Edemiro recurre la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza adoptada contra el referido. Alega en la apelación la falta de motivación del auto que decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Edemiro ; la inexistencia de indicios de criminalidad para poder considerarle partícipe en el delito de tráfico de drogas que se investiga, y la inexistencia de fin legítimo que justifique su privación de libertad.
En cuanto a la falta de motivación, no existe tal. Por medio de un auto del 19-04-2009 el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Cambados decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado D. Edemiro . Por otro auto de la misma fecha puso en conocimiento de éste la adopción de tal medida cautelar con la parcial omisión del contenido del auto primeramente referido, para salvaguardar el secreto de las actuaciones acordado.
Pese al secreto de las actuaciones, al imputado le fueron notificados dando adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506.2 de la L.E.Cr , aquellos contenidos del auto que impuso la medida, referentes a los hechos objeto de investigación que le son imputados, al delito que pueden constituir así como a algunos de los indicios de su participación criminal en dichos hechos. Es así que la resolución notificada al recurrente no infringe el deber de motivación exigible, para, atendidos el derecho fundamental en juego y el secreto declarado en las actuaciones, dar a conocer los hechos y motivos de la decisión que contiene, sin perjudicar a su vez la finalidad que la declaración de secreto pretende preservar.
Se alega también la falta de indicios racionales de criminalidad contra el imputado. En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existen indicios razonables y así se le comunicó de la comisión de delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud -cocaína-, de la posible concurrencia de los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a grupo organizado (arts. 368, 369.1-2ª y 6ª, 370 CP), cuya penalidad superaría los nueve años de prisión y de que el imputado habría participado en la organización criminal liderada inicialmente por Leandro , alias " Bucanero ", y que fue constituida con la finalidad de narcotransporte o tráfico ilícito de sustancia estupefaciente hacia las costas gallegas.
El auto apelado recoge unos indicios de criminalidad suficientes basados entre otros, en los resultados de intervenciones telefónicas y vigilancias policiales, para sustentar razonablemente la comisión del delito y para sustentar, dada la extensión de las conductas que conforman el tipo penal, la presunta participación criminal del imputado que formaría parte de una asociación cuya finalidad era el transporte de droga hasta la costa gallega para su posterior introducción y difusión a terceras personas, llevando a cabo tareas dirigidas a la consecución de tal fin delictivo.
Se alega finalmente por el recurrente la inexistencia de riesgo de fuga, como también de riesgo de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva.
Bien sabido es que la excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos, (en este sentido, por citar las más recientes, STC 152-2007 de 18 de junio y STC 27-2008 de 11 de febrero ).
El instructor recoge en el auto apelado como riesgos que la medida pretende conjurar, el riesgo de fuga, como también el de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva; fines todos ellos legítimos de acuerdo con la regulación legal -artículo 503.1.3 ; 503.1.3b y 503.2 de la LECR-. Hemos de coincidir con el auto apelado en que en esta fase inicial de la investigación ciertamente se deduce un relevante riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos investigados y consecuentemente de las posibles penas, la facilidad de huida por las propias circunstancias de comisión de los hechos y la indiciaria capacidad económica que manejaría el grupo organizado investigado, siendo éstas, en este momento inicial, circunstancias suficientes para fundar un grave riesgo de fuga. Como dice al respecto la doctrina constitucional, así STC 152/2007 de 18 de junio " en relación con el riesgo de fuga hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación "( STC 66/1997 de 7 de abril, 47/2000 de 17 de febrero, 35/2007 de 12 de febrero entre otras).
También, como se argumenta en el auto apelado, en base a esas mismas circunstancias concurre un riesgo de destrucción de pruebas u obstrucción a la investigación que se encuentra bajo secreto de sumario, sin que el que otras personas que en su día fueron detenidas hayan sido dejadas en libertad provisional, implique como pretende la recurrente, la inexistencia de dicho riesgo, pues guarda una relación evidente con la posición y participación que en el hecho ilícito investigado indiciariamente se atribuya a cada imputado y con sus posibilidades o capacidad para la ocultación o destrucción de determinadas pruebas. Finalmente, tampoco puede descartarse, por lo expuesto el riesgo de reiteración delictiva.
En consecuencia, procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas que justifican la necesidad de la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve la revisión de la medida, incluso de oficio por el instructor.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro , contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados, de fecha 18 de abril de 2009 , el cual debemos confirmar y confirmamos, sin efectuarse pronunciamiento en costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
