Auto Penal Nº 224/2010, A...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Auto Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 41/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200176

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:564A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00224/2010

Rollo: RT 41 /2010 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001501 /2008

AUTO Nº 224/2010

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra el 14 de Octubre de 2009 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, en nombre y representación de D. Remigio , contra el auto de veintinueve de julio de dos mil ocho y en consecuencia, mantener el mismo en su integridad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Remigio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Remigio , se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2009, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto frente al Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en las Diligencias Previas 1.501/2008, alegando como único motivo, la indebida aplicación del principio "non bis in idem".

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución y, por la representación de D. Blas , se presenta escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Las presentes Diligencias se incoan en virtud de querella presentada por Remigio contra Blas , por un presunto delito de estafa, que tiene su entrada en el Juzgado de 1ª Instancia e Instucción nº 2 de Pontevedra el dia 5 de mayo de 2008. En dicho escrito de querella, a medio de otrosí digo, se pone en conocimiento del Juzgado la información que es del tenor literal que sigue:

" Que según se ha expuesto en el cuerpo de la presente querella se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 1 Pontevedra, Diligencias Previas 1743/2007 por presuntos delitos de apropiación indebida y estafa que guarda relación directa con la presente causa, constatándose la existencia de plena identidad en los hechos y personas implicadas en las dos causas penales, habiéndose interesado de dicho Juzgado de Instrucción declare su competencia y acuerde la inhibición de la presente causa".

El 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, se dicta Auto acordando la incoación de Diligencias Previas y la inhibición del conocimiento de dicho procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra para su unión a las Diligencias Previas 1743/07 al encontrarse dicho Juzgado investigando con anterioridad los mismos hechos.

El 30 de mayo de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra dicta Providencia en la que entre otras cuestiones, se tiene por presentado el escrito de personamiento por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández en nombre de Remigio , decretando su unión a la causa y, teniendo por recibidas las D.P 1092/08 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra para su acumulación, se acuerda dar traslado de ambas cuestiones al Fiscal y partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal, se presenta escrito en el que manifiesta su no oposición a la admisión del personamiento (folio 31), ya que el mismo se produjo antes de los escritos de calificación de las acusaciones pero en todo caso manifiesta la improcedencia de admitir nuevas diligencias ni de la inhibición, al haber concluído la fase instructora.

Como consecuencia de ello, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, se dicta Auto de fecha 23 de junio de 2008 , rechazando la inhibición al haber finalizado las Diligencias Previas a las que se propone la acumulación, el trámite de instrucción y habiendo sido dictado el Auto de Transformación del Procedimiento en Abreviado en fecha 5 de mayo de 2008 .

El 29 de julio de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, dicta Auto de sobreseimiento y archivo de las D.P 1501/2008 en aplicación del principio "non bis in idem", Auto que resultó recurrido en reforma , tal y como ya hemos expuesto anteriormente, constituyendo la resolución recaída el objeto del presente recurso de apelación.

Si bien es cierto que el Auto de fecha 29 de julio de 2008 , pecaba de excesivo laconismo, también lo es que dicha deficiencia fue suplida por la resolución emitida como consecuencia del recurso de reforma entablado, cuyo contenido permite a las partes conocer sobradamente las razones por las que su pretensión no ha sido estimada.

El principio ""non bis in idem" en su formulación tradicional de que "nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho" forma parte del derecho fundamental del Art. 25 de la C.E que rige el principio de legalidad de las penas, por estar directamente vinculado con las exigencias de legalidad y tipicidad de las disposiciones sancionadoras, así como la necesidad de seguridad jurídica que se conecta con el Art. 9.3 de la C.E .

La Jurisprudencia Constitucional ha fijado los elementos que definen la identidad del supuesto excluyente de la doble sanción en la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Es precisamente "la igualdad de fundamento" la clave que define el sentido del principio. No cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando se base en un mismo contenido de injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido, lo que se expresa claramente en la idea de que se trate de una misma infracción (STC 2/1981, 159/1987 y 177/1999 ).

Desde su vertiente procesal, el principio analizado excluye la posibilidad de que alguien sea juzgado dos veces por unos mismos hechos, evitando de ese modo dos valoraciones distintas y la acumulación de consecuencias jurídicas sobre un mismo hecho.

Por otra parte, el artículo 110 de la Lecrim establece:

" Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aún cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante..."

Dicho lo anterior, ante la existencia de las aludidas identidades en el sentido expuesto en la presente resolución, oportunamente anunciadas por el querellante en su escrito inicial, la admisión del personamiento de Remigio en las Diligencias Previas 1743/2007, con todas las consecuencias y efectos a ello inherentes en aras a evitar la irrogación de perjuicios al actual apelante, entendemos totalmente correcto y ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que acuerda el sobreseimiento, ampliamente motivado en el Auto resolutorio del recurso de reforma, considerándolo absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la C.E , y a la no indefensión en el sentido manifestado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, conforme a la cual "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" (AATC 11 de septiembre 1995 y SSTC nº 148/87, 23/88, entre otras ).

Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la L.E .crim, se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en fecha 14 de octubre de 2009 en las Diligencias Previas nº 1501/2008, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES (Ponente-Sustituta).

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