Última revisión
14/04/2011
Auto Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 85/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200313
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:643A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00224/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000085 /2011 CR
Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PETICIONES Y QUEJAS 0004095 /2010
AUTO Nº 224
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ILMOS SRS.
Dª. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a catorce de Abril de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 3 de noviembre de dos mil diez, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó la petición de libertad condicional del interno Feliciano .
SEGUNDO . - Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de fecha 4 de enero de dos mil once y admitido el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, se remitió a esta Sala el expediente para su Resolución.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) El auto recurrido deniega la libertad condicional del interno en base a que no se ha valorado la situación física de éste, como la de enfermo incurable o de pronóstico muy negativo.
El art. 92 del C.Penal autoriza a conceder la libertad condicional "en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables", iguales circunstancias que autorizan a conceder el tercer grado penitenciario (art. 104 del reglamento Penitenciario ) "por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad" que añade este último precepto como razón de ser de la concesión. El Tribunal Constitucional ha puesto el acento "en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario" y "la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida" , "por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible" dé lugar al beneficio (citas todas de la S.T.C. 48/1996 de 25 de marzo ).
Pues bien, se comparten las razones expuestas por el Juzgador a quo para denegar la libertad condicional, y así , los informes médicos obrantes en la causa, si bien denotan un precario Estado de salud del recurrente, no consta que dichos padecimientos la hayan sumido en un estado de postración tal, que afecte a su dignidad el permanecer en una institución penitenciaria. Tampoco resulta de los informes que su Estado sea "crítico e impredecible", ni que su estancia en el establecimiento penitenciario impida el control o seguimiento de sus padecimientos mediante las correspondientes revisiones y atención médica (de hecho está siguiendo tratamiento específico de sus dolencias en el Centro, por los especialistas oportunos) por lo que no se aprecian que concurran los requisitos exigidos por el art. 92 del C.Penal .
Alega también el recurrente que ha disfrutado 25 permisos ordinarios, que ha satisfecho la totalidad de las responsabilidades civiles , que no consta nota desfavorable en su expediente penitenciario, etc, para que se acuerde la progresión a tercer grado. Pues bien, estas manifestaciones se han quedado en simples alegaciones carentes de prueba, pues nada consta en el expediente remitido a la Sala; por otra parte el auto inicialmente recurrido, nada refiere acerca de ello, pues únicamente tiene en cuenta que no nos encontramos ante un enfermo incurable para denegar la libertad condicional, y éste argumento es únicamente el que se discute en el recurso de reforma interpuesto , el cual se mantiene en el auto recurrido. Nada alegó el recurrente con respecto a esas otras circunstancias, (que no fueron valoradas por tanto por el Juez a quo en el auto aquí recurrido), y que de forma extemporánea alega ahora como base para la concesión del tercer grado, circunstancias que por tanto no puede la Sala valorar y que como dijimos además no constan en el expediente.
Por todo ello pues ha de ser desestimado el recurso interpuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de enero de 2011, dictado en el expediente 4095/10-1 seguido ante el juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia, confirmando en consecuencia la mencionada resolución y declarando de oficio las costas de la alzada.
Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá al Juzgado de su procedencia, para su no tificación a las partes personas y al Ministerio Fiscal para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
