Auto Penal Nº 224/2021, T...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 224/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10538/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200484

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4319A

Núm. Roj: ATS 4319:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: COMPETENCIA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA. COMPLICIDAD.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 224/2021

Fecha del auto: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10538/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10538/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 224/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha cuatro de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 17/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, como Procedimiento Abreviado nº 64/2018, en la que se condenaba:

1) A Luis Angel y Luis Pedro como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de confesión tardía, a tres años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos multas de 278.700 euros con 25 días de arresto sustitutorio por cada una, con accesorias y al pago de 1/4 de las costas procesales a cada uno.

2) A Jesús Manuel como cómplice de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de confesión tardía, a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos multas de 150.000 euros con 25 días de arresto sustitutorio, con accesorias y al pago de 1/4 de las costas procesales.

3) A Pedro Antonio como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos multas de 557.382 con 50 días de arresto sustitutorio por cada una, con accesorias y al pago de 1/4 de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de los objetos intervenidos a los acusados, decomiso del vehículo Peugeot matrícula ....WYD intervenido a la acusada Claudia, el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....HFX intervenido al acusado Luis Angel, el vehículo Kia Sportage matrícula ....DY intervenido al acusado Luis Pedro, con destino al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre Drogas, de la Ley 17/2003 de 29 de mayo, entidad a la que se deberá notificar la sentencia, una vez firme (sic). Así como el decomiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro Antonio y Luis Pedro formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó sentencia en fecha catorce de mayo de 2020, aclarada por auto de esa misma fecha, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Pedro Antonio, y se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro, revocando la sentencia de instancia sólo en el particular referente a que el vehículo Kia modelo 'Sportage', matrícula ....DNK, quede en poder definitivo de su titular, Fermina, confirmándose el resto de la resolución impugnada.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Pedro Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel María Martínez Mellado, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

4) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal.

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Luis Pedro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan García Torres, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

2) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal, en relación con los artículos 28 y 29 del Código Penal.

3) Vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un Juez predeterminado por la ley, en relación con los artículos 14 y 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite, por la representación procesal de Pedro Antonio se presentó escrito de adhesión al recurso de Luis Pedro; y por la representación procesal de este último se presentó escrito de adhesión al recurso formulado por Pedro Antonio.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso de Luis Pedro, y el motivo primero del recurso de Pedro Antonio, así como también en parte el motivo tercero de este último recurso, en cuanto se alega y se considera vulnerado el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley, porque se produjo un error en el atestado respecto del punto kilométrico donde se produjo la intervención del camión.

A) Se viene a denunciar, en esencia, que todos los actos de tráfico de drogas que aparecen en la causa y en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial se desarrollaron en La Mojonera, que pertenece al partido judicial de El Ejido, siendo Vicar el lugar donde fue detenido el camión que transportaba el cannabis, perteneciente al partido judicial de Almería, por lo que los Juzgados de Instrucción de Vera carecen de jurisdicción y competencia inicial para haber tramitado la instrucción de la causa; que uno de los agentes (que no participó en la detención del camión, ni fue el instructor o secretario del atestado) señaló en el acto del plenario que en el atestado había un error, porque la detención del camión se produjo en el punto kilométrico 529 de la A-7 y no en el 429.

Y señala en concreto Luis Pedro que esta modificación del atestado policial (sobre el que se basó la investigación judicial), que se produjo en el plenario, no se incorporó ni se subsanó en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal con el que se aquietó el recurrente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Pedro Antonio, Luis Angel y Luis Pedro, actuando de manera coordinada y con conocimiento y beneplácito de Claudia, dueña de la mercantil que los tres referidos utilizaban, formaban un entramado delictivo dedicado al tráfico ilegal de drogas, aprovechándose o bajo la cobertura de una supuesta actividad de logística y transporte de mercancías de ámbito nacional e internacional.

De esta manera, el 20 de abril de 2018, Vicente, dueño de la empresa 'Francisco Pérez Álvarez S.L.', recibió un encargo del acusado Luis Angel para realizar un transporte desde la localidad de La Mojonera (Almería) hasta la localidad de Coldharbourg Ln, Bridge 4 Thamesgate Shopping Centre Gravesend, Condado de Kent, en Reino Unido. El empresario aceptó el encargo y puso a disposición del mismo el camión tipo frigorífico Scania, matrícula ....GWF, y el remolque, matrícula K....NDN, con el conductor Juan Pablo, para que el 21 de abril de 2018 se presentase en la nave y proceder a la carga de la mercancía.

En efecto, el día acordado, por la tarde, el conductor del tráiler contactó telefónicamente con el acusado Luis Angel, quien en compañía de los otros acusados Luis Pedro y Pedro Antonio, le guiaron hasta una nave situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001, La Grilla, término de la Mojonera, la cual presentaba un aspecto de abandono. Acto seguido los acusados procedieron a cargar en el remolque la mercancía con cierta falta de pericia, y a rellenar manualmente el documento de transporte internacional de mercancías (CMR), compuesto por 794 cajas de berenjenas, pepinos, calabacín y pimientos en aparente mal estado.

Una vez finalizada la carga, en hora no precisada, el conductor inició el trayecto con destino al Reino Unido, pero ante las sospechas que había albergado por el comportamiento de los acusados y la forma y estado de la mercancía, a la altura de la localidad de Vera, en el p.k. 529 de la Autovía A.7, dio aviso a la Guardia Civil, que procedió a la intervención y registro del remolque, encontrando entre las verduras y hortalizas 55 bolsas envasadas al vacío que contenían en su interior cannabis sativa, que los acusados, a sabiendas, habían ocultado entre la mercancía.

Efectuado análisis de la sustancia intervenida, resultó ser cannabis con un índice de pureza del 28,40%, un peso de 51.940 gramos y un precio de 278.691,72 euros.

Luis Angel, Claudia y Luis Pedro reconocieron en el juicio oral su participación en los hechos mencionados.

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, avalando la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, descarta las alegaciones de los recurrentes respecto a la denunciada vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, menoscabo de tal derecho al Juez predeterminado por la ley.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como se ha establecido al respecto, en modo alguno se vulnera el derecho al Juez predeterminado por la ley cuando está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 312/2011).

Como señala la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006, 'el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar'.

A la vista de todo lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso de Pedro Antonio se formula por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; asimismo, también en parte del tercer motivo de este recurso se alude a que hubo un error en la apreciación de las pruebas por considerar que el testigo Emilio reconoció al recurrente como la persona que le alquiló la nave industrial en donde se cargó el camión. Por lo que procede su examen conjunto.

A) Alega, en síntesis, que la Sala fundamenta la condena en meras impresiones y sospechas; que el reconocimiento de los hechos realizado por los otros acusados se refiere a su propia responsabilidad y no a la responsabilidad de los demás acusados, por lo que no puede servir como prueba incriminatoria para desvirtuar su presunción de inocencia; que tampoco pueden considerarse como prueba de cargo las declaraciones de los coacusados, porque en el juicio oral se acogieron a su derecho a no declarar; que él no era el arrendatario de la nave industrial, y que aunque el arrendador le identificó en el reconocimiento fotográfico y en el juicio, no le reconoció en la rueda de reconocimiento, donde estaba rodeado de personas de características similares; que no se veía que dentro de los palés hubiese droga.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) El Tribunal Superior, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca en sus fundamentos jurídicos que el resto de acusados reconocieron los hechos, en los que constaba que Pedro Antonio, se hallaba presente en el momento de efectuar la carga en el camión, extremo que fue reconocido por el propio recurrente; y también que el coimputado Luis Angel en su declaración ante el Juzgado de Instrucción indicó el motivo por el que se había unido a ellos Pedro Antonio, consistente en que sabía francés, y así podrían moverse mejor en el extranjero.

Asimismo, el Tribunal de apelación señala, como elemento probatorio de la participación del recurrente en los hechos, el testimonio del propietario de la nave industrial donde se hallaba el hachís y se cargó al camión, que identificó en el acto del juicio oral al recurrente como la persona que le alquiló la nave.

Hemos reiterado que el reconocimiento adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En el presente caso el arrendador de la nave industrial compareció al acto del juicio y reconoció al acusado como la persona que le arrendó la nave, extremo sobre el que se pudieron practicar las oportunas preguntas por todos los intervinientes.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestren arbitrariedad alguna. En consecuencia, considera la Sala que el recurrente alquiló la nave donde se encontraba el hachís, y se hallaba presente en el momento en que se cargó el camión.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto del recurso de Pedro Antonio se formula por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal.

A) Alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no contiene declaración de hechos probados, ni acepta los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que determinarían la aplicación de los mencionados preceptos.

B) Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

C) Es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no dice de forma expresa que se acepten los hechos declarados probados. En el primero de los antecedentes de hecho se indica 'Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento'; aunque en el segundo de tales antecedentes de hecho si se reseñan literalmente los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Además, como hemos visto, la sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Pedro Antonio, y sólo estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro, revocando la sentencia de instancia sólo en el particular referente al decomiso de uno de los vehículos, confirmándose el resto de la resolución impugnada. Por tanto, el defecto apuntado ninguna transcendencia práctica puede tener.

Para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva (que es lo que realmente viene a denunciarse por la parte recurrente), también ha señalado esta Sala que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ.

De conformidad con el citado art. 267-5º de la LOPJ, los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010; 1073/2010; 1300/2011; 272/2012 ó 417/2012, entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos primero y segundo del recurso de Luis Pedro se formalizan por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal, en relación con los artículos 28 y 29 del Código Penal.

A) Se argumenta, en síntesis, que nunca dispuso de la droga, ni intervino en las negociaciones de adquisición o traslado de la misma, que únicamente se limitó a cargar mercancía, por lo que su participación debe ser catalogada como complicidad y no como autoría; que se le sitúa en una situación de desventaja respecto a Claudia, a la que si se le ha considerado cómplice.

B) Conviene, en primer lugar, recordar que esta Sala mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De esta manera, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia previa número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que '... en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo).

C) El Tribunal Superior de Justicia, recordando la doctrina de esta Sala sobre la dificultad de apreciación de la complicidad dentro de los delitos contra la salud pública, desestimó la solicitud de la parte recurrente en tal sentido. Hacía indicar que el recurrente asumió en el acto del plenario, el actuar de forma coordinada con el resto de acusados, formando un entramado delictivo dedicado al tráfico de drogas; y pretendían, con la anuencia de Claudia, titular de una entidad mercantil, hacer un envío de hachís a Reino Unido, simulando una transacción internacional, y hallándose presente el recurrente incluso en el momento en que se procedió a la carga de la droga en el camión; no se trataba, por tanto, de un acto aislado de proceder a cargar una mercancía en un camión, sino que lo hacía porque de acuerdo con el resto de los acusados participaba en dicha operación.

También señala el Tribunal de apelación que el delito de tráfico de drogas se comete no solo mediante la posesión de éstas, sino también por la realización de actos que favorezcan, faciliten o promuevan su consumo. Y que existiendo en este caso una actuación asumida de consuno por varios, no es necesario que cada uno de ellos tenga a su disposición la droga; la actividad conjunta y planificada asumida por todos rellena las exigencias de la consumación en un delito de peligro abstracto como éste.

La contestación del Tribunal Superior resulta acertada. Como se ha puesto de relieve, el marco de la complicidad en los delitos contra la salud pública viene delimitado en márgenes estrechos, referidos siempre a actuaciones de favorecimiento al favorecedor, o marcadamente auxiliares y tangenciales a la actividad principal. En el caso presente, el acusado realizó actuaciones que desbordan la estricta participación accesoria, pues formaba parte de un entramado para la distribución de droga y actuaban de forma coordinada.

En tales términos, no existe margen para la apreciación de un grado de participación como cómplice. Como expone la sentencia de esta Sala 666/2016, de 21 de julio, evocando las previa número 508/2015 y 905/2014, 'el cómplice .... es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior'. Como se ha señalado, el recurrente actuaba de forma coordinada dentro del entramado delictivo.

Por otra parte, cualquier vulneración del principio de igualdad de todos ante la Ley, que es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona, requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero; y 68/1989, de 19 de abril).

En este sentido, esta Sala señala que el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 999/2005 de 2 de junio).

En los hechos probados consta que Pedro Antonio, Luis Angel y Luis Pedro, actuaban de manera coordinada, con el conocimiento y beneplácito de Claudia, dueña de la mercantil que los tres primeros utilizaban. La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso no se da.

La alegación del recurrente viene a cuestionar las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto -que no se acreditan en el presente caso- constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.

Por todo lo cual, los motivos deben ser desestimados, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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