Última revisión
20/09/2006
Auto Penal Nº 225/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 69/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 225/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200161
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:161A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00225/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000069/2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000397/2006
AUTO PENAL NUM.225/06 (Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 20 de Septiembre de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 69/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 397/06.
Han sido partes:
Apelantes: Octavio y Pedro Miguel , representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 15 de Junio de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incóense diligencias previas, decretándose el sobreseimiento de las presentes actuaciones, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, sin hacerse pronunciamiento en costas".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 5 de Septiembre de 2006 acordando no haber lugar al recurso de reforma y admitiéndose a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 69/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los querellantes, D. Octavio y D. Pedro Miguel , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 15 de junio de 2002 , por el que -al amparo de las previsiones del art. 779.1.1º L.E.Crim .- se acordó el sobreseimiento libre de las D. Previas por considerar que los hechos objeto de la querella interpuesta por los hoy apelantes no son constitutivos de infracción penal alguna.
Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción no resultan ajustados a derecho, ya que las expresiones reflejadas en el escrito intitulado "Acosadores" que es aportado como doc. nº 1 con la querella deben ser incardinadas en el delito de injurias tipificado en los arts. 208 y ss. C.Penal , en la medida en que vendrían a menoscabar la dignidad y el buen nombre de los querellantes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes Sres. Octavio y Pedro Miguel se funda en la discrepancia de la parte con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juez de Instrucción en su auto de 15 de junio de 2006 , toda vez que, según la tesis de esta parte, los hechos descritos en la narración fáctica de la querella interpuesta en su día (publicación de un escrito por parte de integrantes de la sección sindical de CC.OO. de la entidad Caja Duero, en el se vendrán a contener diversas expresiones insultantes hacia los querellantes tales como "acosadores", "estómagos agradecidos", "golferío", "lo más extraordinario de toda aquella gente era la ninguna importancia, el ningún sentido de toda ella") serían típicos en el sentido del delito de injurias graves y no vendrían amparados por las libertades de expresión o sindical.
La argumentación en la que se funda el recurso devolutivo interpuesto por la parte querellante no puede ser aceptada por esta Sala, y ello por las siguientes razones:
A) No cabe afirmar fundadamente que las expresiones reflejadas en el escrito publicado por la sección sindical de CC.OO. de la entidad Caja Duero puedan ser subsumidas en los preceptos del C.Penal que tipifican el delito o la falta de injurias (arts. 208, 209 y 620.2º C.Penal ), ya que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 19-2-1991, 14-7-1993, 28-3-1995, 27-2-2002 y 31-10-2005), estas infracciones penales requieren que se hayan proferido unas expresiones o ejecutado unas acciones revestidas de un significado objetivamente lesivo para la dignidad o buen nombre de otra persona, de acuerdo con los parámetros sociales vigentes y comúnmente aceptados, y ello guiado por la intención o ánimo específico de ofender a esa otra persona ("animus iniuriandi"). En el presente caso resulta evidente que la cita literaria del poeta portugués Fernando Pessoa que encabeza el escrito supuestamente redactado por los querellados ("lo más extraordinario de toda aquella gente era la ninguna importancia, el ningún sentido de toda ella") carece de un contenido vejatorio o lesivo para el buen nombre ajeno, ya sea aisladamente considerado, ya lo sea en el contexto del escrito que aparece encabezado por el mismo, pues el hecho de afirmar de alguien que carece de importancia o de sentido no supone una ofensa directa para su dignidad, de acuerdo con las pautas o criterios valorativos socialmente imperantes, por la ausencia de un contenido vejatorio o insultante de las expresiones empleadas. En este mismo sentido, ha de destacarse que tampoco se aprecia un contenido injurioso en las restantes expresiones a las que la parte querellante-apelante les atribuye ese carácter, pues, al margen de que alguna de ellas resulten de dudoso gusto ("golferío" o "estómagos agradecidos"), lo cierto es que las mismas no van dirigidas a ninguna persona en concreto que resulte directamente identificada en el escrito y cuyo buen nombre o dignidad pudiesen verse comprometidos por las mismas, tal como se desprende de una lectura del escrito en su totalidad, sin sacar de contexto dichas expresiones o vocablos. Así, ha de destacarse que el supuesto de hecho que ahora se somete a la decisión de esta Sala es completamente diverso del resuelto por la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2003 , en la que expresamente se refleja como un hecho probado que el acusado plasmó por escrito para su distribución entre terceros expresiones o vocablos de contenido insultante en el uso corriente de la lengua española que iban dirigidas contra una persona concreta identificada por su nombre y apellidos y por el cargo que el mismo ostentaba en una conocida institución de esta ciudad.
Y B) Las expresiones reflejadas en el escrito supuestamente redactado por los querellados deben considerarse plenamente amparadas por las libertades de expresión y sindical garantizadas constitucionalmente, tal como razona con acierto el Juez "a quo" en el segundo de los fundamentos jurídicos de su auto de 15-6-2006. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha distinguido, a los efectos de la eventual exclusión de la antijuridicidad por el ejercicio de un derecho (art. 20.7º C.Penal ) en relación con hechos encuadrables en el supuesto de los delitos o faltas contra el honor, entre la libertad de expresión (cuyo objeto es la libre comunicación de pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor) y la libertad de información (que se refiere a la comunicación de hechos con alcance informativo), de manera que el segundo de estos derechos -relacionado generalmente con el ejercicio de la profesión periodística- está vinculado a la acreditación de la veracidad de los hechos objeto de información o, cuando menos, a la diligencia y cuidado del informador en la búsqueda de lo cierto (sentencias, entre otras, 107/1988, 223/1992, 123/1993, 22/1995 y 19/1996 ), en términos similares al contenido del párrafo 3º del art. 208 C.Penal . Es evidente que estos dos derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto -pese a ofrecer una cierta vocación expansiva-, y en este sentido el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar a desconocer el límite constitucional que para ellas representa el derecho al honor, que también está protegido constitucionalmente y tutelado por los preceptos del C.Penal que tipifican los delitos de injurias y calumnias, toda vez que el art. 20.1a) y d) C.E . no reconoce un pretendido derecho al insulto, por lo que quedan excluidos del ámbito de protección las frases y expresiones de contenido indudablemente ultrajante, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan o hechos que se narren y, por tanto, innecesarias a este propósito (sentencias 85/1992, 200/1998, 6/2000 y 127/2004 , entre otras). No obstante, en caso de conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información es preciso realizar una ponderación que tenga presente el valor preferente de las libertades citadas, pero que no llegue a vaciar de contenido el derecho fundamental al honor, porque éste ha de ser sacrificado sólo en la medida que resulte necesario para asegurar la información y crítica libres en una sociedad democrática, tal como expresa el art. 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo que, en definitiva, supone la especial protección de las libertades públicas de expresión e información -que alcanzan entonces su máximo nivel de eficacia justificadora- cuando éstas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, contribuyendo así a la formación de la opinión pública (sentencias del Tribunal Constitucional 19/1996, 11/2000 y 115/2004 , entre otras muchas). En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha resaltado que el ejercicio de la libertad sindical (art. 28.1 C.E .), en relación con los derechos a la libertad de información y expresión debe llevar a amparar las actuaciones con impronta sindical, con la única excepción de "aquellos casos en que la actuación sindical no se concrete efectivamente en la realización de la conducta objeto de enjuiciamiento sino que se desnaturalice el ejercicio del derecho, desvinculándolo del ámbito de su contenido propio, su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la acción sindical". Así, que aunque el tenor literal del art. 28.1 C.E . parece restringir el contenido de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 7 C.E . y el canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 C.E., la jurisprudencia constitucional ha establecido que "en el contenido esencial de este derecho se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden". La C.E. garantiza, por tanto, un ámbito esencial de libertad para que los sindicatos se organicen a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro del respeto a la Constitución y a la ley, de manera que en el art. 28.1 C.E . se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras muchas, sentencias del T.C. 39/1986, 105/1992, 168/1996, 145/1999, 213/2002 y 185/2003 ). En el presente caso, no cabe duda alguna de que el escrito publicado y difundido por la sección sindical de CC.OO. de la entidad Caja Duero se halla amparado por el derecho a la libertad sindical de expresión, toda vez que debe ser enmarcado en la lícita actuación de esta sección sindical y se refiere de manera directa a cuestiones de relevancia para los trabajadores de la entidad bancaria (designación de cargos directivos del área territorial de Soria y lucha contra el acoso moral en el ámbito laboral), sin que se observe un exceso en el ejercicio del citado derecho fundamental por la desvinculación de la actuación enjuiciada del ámbito del contenido propio de la acción sindical, de su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la misma.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación de la parte querellante contra el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción, que ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.1º L.E.Crim ., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Octavio y D. Pedro Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las D. Previas nº 397/2006 de ese Juzgado el día 5 de septiembre de 2006 , confirmatorio del previo auto de 15 de junio de 2006 , los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
