Auto Penal Nº 225/2009, A...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Auto Penal Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 178/2009 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 225/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009200109

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00225/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000178 /2009 CR

Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0004038

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000648 /2007

Apelante: Melchor

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 225

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, 2 de junio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Cambados, de fecha 19 de abril de 2009 auto por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Melchor .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Melchor recurso de reforma e subsidiario de apelación, el cual fue desestimado por auto de fecha 29 de abril de dos mil nueve apelación, admitiéndose el recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución. Solicitándose la celebración de vista, señalándose el día 28 de mayo.

Fue Ponente la Ilma Magistrada Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el auto que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de Melchor .

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a grupo organizado, para los que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, que por estar declaradas secretas, no se estima conveniente reproducir en ésta alzada, bastando referir que del contenido de conversaciones telefónicas, del resultado de diversos seguimientos y dispositivos de vigilancia así como del registro de su domicilio se desprende que el apelante formaba parte de un grupo organizado que tenía como finalidad el transporte de droga hasta la costa gallega, para su posterior introducción y difusión a terceras personas.

Teniendo pues en cuenta la gravedad del delito, los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el día en que fue puesto a disposición judicial el recurrente, por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.

Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".

Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).

En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado (los que no se desvirtúan por las informaciones que puedan barajarse en la prensa, las que desde luego no tienen por éste solo hecho, el sello de veracidad o coincidencia con la realidad), se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia, y es que además en el momento actual resulta evidente el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento (art. 503.1.3b de la L.E .cri.), dado que las actuaciones están secretas y existe un buen nº de personas imputadas y otras pendientes de declarar.

Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, y sin que a ello pueda oponerse pues, dado el momento en que nos encontramos, el hecho de que su mujer esté esperando un hijo, ni tampoco el hecho de que otros imputados hayan sido puestos en libertad, pues la adopción de dicha medida, no se hace en base a parámetros objetivos, sino teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada imputado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Melchor contra el auto dictado en fecha 19 de abril de 2009 en las D.P. 648/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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