Auto Penal Nº 2252/2006, ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Penal Nº 2252/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1044/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2252/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202538

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15184A

Resumen:
DELITO: HURTO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA PROCESAL Y RECEPTACIÓN. SENTENCIA ABSOLUTORIA. Infracción de ley (art. 849.2º LECrim): el testimonio de sentencia recaída en procedimiento civil es documento auténtico, pero no vincula al Juez penal. Quebrantamiento de forma (art. 851.1º y 3º LECrim): omisión de resolución de pretensiones jurídicas y fácticas formuladas por la acusación particular.Vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): tutela judicial efectiva, motivación de la sentencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 31/2.004, dimanante de las diligencias previas nº 4.849/2.000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.006, en la que se absolvió a los acusados Rebeca , Francisco -por subsanación de error material en cuanto a su segundo apellido por Auto de 20 de Febrero de 2.006- y Guillermo de los delitos de hurto, apropiación indebida y receptación, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y de los delitos de estafa procesal y subsidiarios de apropiación indebida y receptación, de los que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando las costas de oficio.

Se absolvió, igualmente, a las compañías "Casamit S.A", "Rodero Benedicte S.L." y "Granero Art Gallery S.L." de las pretensiones formuladas contra las mismas por las acusaciones.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la querellante acusación particular constituida por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ánibal Bordallo Huidobro invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, en relación con los artículos 250.2 y 248, ambos del Código Penal; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por no expresarse en la sentencia con claridad los hechos declarados probados; de quebrantamiento de forma, al amparo artículo 851.3º de la LECrim , por no resolverse en sentencia algunos de los puntos objeto de acusación; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Francisco , Guillermo , Casamit S.A., Rodero Benedicto S.L., Granero Art Gallery S.L. e Rebeca , representados por los Procuradores Sres. D. Emilio Álvarez Zancada, D. Miguel Ángel de Cabo Picazo (para el segundo y tercero), D. Juan Ignacio García Ponte (para el cuarto y quinto) y D. Juan Luis Senso Gómez, respectivamente.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.- Formalizados los motivos segundo y tercero por quebrantamiento de forma, al amparo de los apartados 1º y 3º del artículo 851 de la LECrim , ha de procederse a su estudio preferente, dado que el artículo 901 bis a) de la LECrim impone la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto procesal cometido, caso de estimarse acreditada su comisión.

A) Aunque invocados por dos vías casacionales diferentes -por falta de claridad en los hechos probados y por ausencia de resolución en la sentencia de algunos de los puntos objeto de acusación-, si bien con expresa concatenación de uno a otro, pues en realidad el fondo impugnativo de ambos motivos resulta coincidente, el querellante viene a alegar que, pese a que en la fundamentación jurídica la sentencia de instancia admite que la acusada Isabel Cobacho reconoció haber extraído diversos cuadros antes de ser lanzada de la que fuere vivienda conyugal, por el contrario omite hacer referencia a ello en el "factum", al igual que a los hechos relativos al procedimiento civil previamente celebrado, no dando respuesta de tal modo a la principal pretensión formulada por la acusación particular sobre la comisión de un delito de estafa procesal.

B) La jurisprudencia relacionada con el artículo 851.1º de la LECrim y consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

En cuanto a la segunda vía impugnativa empleada, es doctrina reiterada de esta Sala que el "vicio in indicando" articulado en el párrafo 3º del artículo 851 de la LECrim presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre , se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (con cita a su vez, entre otras, de las SSTC nº 192/1.987, nº 8/1.998 y nº 108/1.990, y SSTS de 2 de Noviembre de 1.990, 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 ).

Son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por este motivo: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

De acuerdo con lo expuesto, este vicio o defecto se produce cuando, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ , se omite dar respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, debiendo recordarse que la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.

C) Una simple lectura del "factum" lleva a descartar de plano la admisibilidad de la primera de las vías empleadas, dado que la narración histórica resulta plenamente comprensible, sin lagunas u omisiones respecto de lo que el Tribunal estima verdaderamente sucedido, por lo que la mera discrepancia del recurrente frente a lo que se estima probado no determina que se haya producido el defecto en cuestión.

Pese a la duplicidad de mecanismos casacionales, como ya hemos dicho al inicio, las consideraciones expuestas por el recurrente en ambos motivos en realidad vienen a combatir una cuestión jurídica -cual es si el Tribunal ha sopesado sus argumentos sobre la comisión de un delito de estafa procesal y si, rechazando su concurrencia, ha ofrecido en la sentencia el necesario razonamiento a tal fin, basado en la prueba practicada- y, derivada de la anterior, una cuestión fáctica -pues la queja del recurrente se ciñe a que la sentencia penal no ha tenido en cuenta lo previamente acontecido en el proceso civil, ya que, a su entender, la sentencia aportada a las actuaciones acredita su condición de propietario de los cuadros-. Este último extremo no sólo no es negado por la sentencia recurrida, sino que aparece expresamente reconocido en el primer fundamento (párrafo 9º), donde se expresa que el querellante "había sido declarado legítimo propietario de los cuadros de autos por sentencia dictada el 29 de Julio del 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 58 de Barcelona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 118/00, la que además condenó a Doña Rebeca a devolver a Don Jesús dos concretos cuadros que ésta tenía en su domicilio pero no los demás, al no haber quedado acreditado que ésta los poseyera", por lo que la queja, además de inadecuadamente planteada desde el punto de vista de la técnica casacional, carece igualmente de base.

En cuanto a las pretensiones jurídicas de fondo planteadas por el querellante, también han recibido cumplida respuesta en el citado fundamento, entendiendo el Tribunal que de las pruebas practicadas no resulta posible extraer un juicio de cargo que acredite la comisión de ninguno de los diferentes delitos por los que se formuló acusación, lo que conduce a rechazar la concurrencia del "vicio in iudicando" invocado.

El recurrente pretende de tal modo que se declare probada su pretensión jurídica, lo que no significa que no haya sido contestada por el Tribunal, sino que viene a incidir en la valoración de la prueba practicada la Sala "a quo", cuestión que no tiene cabida a través de esta vía casacional, sino de la invocada en el cuarto de los motivos formalizados, a cuyo estudio dedicaremos el último fundamento de la presente resolución.

Procede inadmitir a trámite ambos motivos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO.- Descartados los anteriores, en el primero de los motivos se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , un error en la apreciación de la prueba, que el recurrente basa en uno de los documentos que obran en autos, a su juicio no contradicho por otros elementos probatorios, demostrativo de la equivocación del Juzgador y determinante, por ende, de la indebida falta de aplicación de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal.

A) El documento en cuestión es el testimonio de la sentencia de 29 de Julio de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona (F. 83 a 94 y 138 a 149 de las actuaciones), en cuanto a las disposiciones contenidas en su fallo, entendiendo que del mismo resulta su condición de propietario de los cuadros que, encontrándose en el despacho de la que había sido vivienda del matrimonio, fueron entregados por su ex esposa al Abogado que ejercitaba su defensa, para evitar verse privada de aquéllos al tiempo del lanzamiento judicial. Estima que tal comportamiento, acreditado a través de dicho documento, resulta incardinable en la figura de la estafa procesal que prevé el artículo 250.2 del Código Penal.

B) Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En relación con los testimonios de sentencias recaídas en otras instancias u órdenes judiciales, es doctrina pacífica y consolidada de esta Sala que, sin entrar en la vigencia de las cuestiones prejudiciales civiles devolutivas previstas en la LECrim, las sentencias dictadas por otros Tribunales carecen de efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada material respecto de las sentencias de los Tribunales penales, quienes forman su convicción a la vista de las pruebas que se practican en el mismo proceso en el que intervienen. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado (por todas, STS nº 642/2.001, de 10 de Abril ) que las sentencias dictadas por otros Tribunales, aportadas a la causa, en principio tampoco son vinculantes para el Juzgador, pues en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea.

C) De conformidad con la doctrina expuesta, no puede sino rechazarse de plano la admisión del motivo, pues, no obstante el carácter de documento auténtico que puede reconocerse a la certificación de la sentencia civil en su aspecto formal, por el contrario carece del mismo en el aspecto material de fondo, dada la independencia que existe entre las diversas jurisdicciones -en este caso, la civil y la penal-, así como los diversos principios que siguen las distintas jurisdicciones, por lo que no puede invocarse para demostrar el pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, no sirve para evidenciar un error de valoración cometido por la Sala "a quo".

De hecho, al valorar el acervo probatorio la Audiencia de origen no ha omitido una referencia a la sentencia civil que aquí se cuestiona, sino que, examinándola precisamente en unión de los restantes medios de prueba practicados, llegó a la firme decisión de que, aun demostrando que los cuadros habían sido propiedad del querellante, por el contrario no era posible eliminar las serias dudas sobre la forma en la que las obras de arte llegaron a poder del Sr. Guillermo , quien los trasmitió por venta al Sr. Pedro Jesús , el cual a su vez los tenía expuestos en su galería "Granero Art Galery" a fecha 23 de Noviembre de 2.000, y, como examinaremos con más detenimiento en el siguiente motivo, dictó en lógica consecuencia el pertinente pronunciamiento absolutorio.

El motivo ha de ser inadmitido a trámite, en virtud del artículo 884.3º de la LECrim.

TERCERO.- Finalmente, en el cuarto motivo de casación se cuestiona, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que aparece reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

A) Considera el querellante que la sentencia recurrida viola el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales respuesta a las pretensiones planteadas mediante una resolución motivada y fundada en Derecho, estimando arbitraria e irracional la valoración de la prueba contenida en aquélla, con manifiesta indefensión para la parte acusadora.

B) Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como ya dijeron las STS nº 186 y nº 1.045/1.998, entre otras (STS de 3 de Diciembre de 2.002 ).

Finalmente debemos recordar que esta Sala tiene afirmado, en consonancia con lo mantenido por el Tribunal Constitucional, que el principio "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo.

C) Como ya hemos señalado con anterioridad, en el primer fundamento de la sentencia el Tribunal se pronuncia sobre los diferentes medios de prueba, obtenidos en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Primeramente examina las manifestaciones de los tres acusados, abiertamente contradictorias entre sí y hasta frontalmente opuestas en numerosos aspectos. Bajo la inmediación que le es propia y que no puede suplir este Tribunal de Casación, tras pormenorizar diversos datos obtenidos de aquéllos, entiende que los tres acusados "merecieron idéntico crédito al Tribunal, dada la seguridad de sus respuestas, la espontaneidad de sus reacciones ante las explicaciones demandadas por el Ministerio Fiscal y resto de Letrados intervinientes, detalles con los que acompañaron sus versiones y también por las reacciones de sorpresa e indignación que manifestaron ante las explicaciones contrarias a sus versiones dadas por los demás acusados".

No pudiendo alcanzar ninguna conclusión sobre la base de tales declaraciones, el Tribunal analiza acto seguido los restantes medios de prueba de que dispuso. En cuanto a las testificales, pone de manifiesto que la prestada por el querellante Sr. Jesús que ahora recurre en casación -quien negó haber vendido los cuadros al Sr. Guillermo , si bien admitió haber tenido algunos encuentros con él por otros motivos, y afirmó también que el 23/11/2.000 se reunió con los Srs. Guillermo , Mauricio y Pedro Jesús en la galería de arte para tratar de solucionar el tema de los cuadros-, se contradice a su vez con las de estos tres testigos y con la del Sr. Jose Manuel , dado que en concreto dos de ellos, Don. Pedro Jesús y Don. Jose Manuel -este último testigo totalmente imparcial-, afirmaron estar seguros de que el Sr. Guillermo no estaba presente en aquella reunión. Estas contradicciones de peso llevan al Tribunal a estimar que el testimonio del querellante aparece privado de la nota de credibilidad.

Tampoco le merece credibilidad la testigo Sra. Patricia , ante las cruciales contradicciones que se aprecian entre sus diversas declaraciones, hasta el punto de que sus contenidos resultan totalmente opuestos, pues si en la vista afirmó haber visto los cuadros en el despacho del Abogado de su amiga la Sra. Rebeca , previamente en sede instructora había sostenido la versión opuesta con idéntica rotundidad.

Igual falta se predica del testigo Sr. Alonso , yerno de la acusada Sra. Rebeca , tanto por oponerse a las reglas de la lógica su versión sobre los lugares en los que había visto los cuadros dentro del despacho del Abogado Sr. Francisco , como también por su espontánea intervención mientras este coacusado emitía su informe oral de conclusiones, lo que no sólo mereció el apercibimiento del Tribunal, sino que vino a demostrar su alineación con la también acusada, determinante de una "sombra a la objetividad e imparcialidad del mismo y, por ende, de su credibilidad".

Tampoco la declaración del Sr. Enrique -Abogado del querellante en la fecha de autos- resultó esclarecedora, por sus contradicciones con lo depuesto por el Sr. Francisco y con el propio querellante.

Finalmente, de las periciales practicadas tampoco pudo el Tribunal extraer conclusión alguna de certeza que ofreciera luz sobre el fondo del asunto, no sólo por el hecho de no ser pacíficas en sus conclusiones, sino también porque las aclaraciones efectuadas en la vista por una de las peritos -al sostener que ni siquiera en su condición de experta podría afirmar la singularidad de un cuadro que no tuviera reconocida por sí mismo tal nota esencial- incluso introducen nuevas dudas en la convicción del Tribunal sobre la autenticidad de los cuadros que Doña. Patricia manifestó haber visto en la galería de arte.

En definitiva, tal y como concluye el propio Tribunal, "si bien puede aceptarse la existencia de indicios de la realidad de las imputaciones formuladas contra los acusados, el Tribunal no forma convicción, cuando menos más allá de toda duda razonable, sobre la realidad de las acusaciones formuladas" contra los tres acusados, procediendo en consecuencia a su libre absolución.

Las alegaciones efectuadas por la acusación particular en esta instancia muestran su discrepancia frente a estas conclusiones de descargo alcanzadas por la Sala de instancia, lo que no significa que el fallo absolutorio aparezca exento de un razonamiento previo totalmente motivado. Tampoco supone que se haya privado de la pertinente respuesta a los planteamientos de las partes acusadoras, pública y privada, tal y como ya hemos analizado también en el primer apartado de la presente resolución. Únicamente pone de manifiesto que con las pruebas practicadas no ha sido posible acreditar los hechos objeto de acusación, suscitándose en el Tribunal las graves y fundadas dudas ya expuestas a la hora de formar convicción sobre la realidad de los hechos objeto de la querella, dudas que, en virtud del principio "in dubio pro reo", deben conducir al pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano de instancia.

El Tribunal no ha incumplido con ello sus deberes de enjuiciar y motivar la convicción alcanzada, debiendo ser inadmitido el motivo ex artículo 884.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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