Auto Penal Nº 2254/2006, ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Penal Nº 2254/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 907/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2254/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202620

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16300A

Resumen:
DELITO: ALZAMIENTO DE BIENES.MOTIVOS: Presunción de inocencia. Motivación de la pena privativa de libertad. Motivación de la pena de multa. Responsabilidad civil: nulidad de los negocios fraudulentos. Error de derecho.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección segunda), se ha dictado sentencia de 20 de octubre 2005, en los autos del Rollo de Sala PO 33/2005, dimanantes de las Diligencias Previas 321/98, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Mataró, por la que se condena a Luis Enrique , como autor criminalmente responsables de un delito de alzamiento punible, previsto en el artículo 257.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 16 meses con cuota diaria de 12 € y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación procesal de Luis Enrique formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 257.1º y 2º del Código Penal; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal.

Por su parte, la Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles, en representación procesal de Agrupación Bazar El Regalo sociedad anónima, que ejercita la acusación particular, formula igualmente recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 116.1º y 110.2º del Código Penal; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 74 y 250 del Código Penal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

Fundamentos

RECURSO DE Luis Enrique

PRIMERO.- El recurrente alega, como primer motivo, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria, sin que el Tribunal de Instancia admitiese que la empresa Premià Bazar sociedad limitada le debiera dinero, pese a que esta circunstancia se probó documentalmente sin que se practicase prueba en contra. Tras toda una batería de alegaciones tendentes a acreditar que Premià Bazar sociedad limitada cedió al acusado la mercancía existente en la tienda que explotaba en Premià de Mar para el abono de la indemnización por despido improcedente que le correspondía, concluye estimando que los razonamientos en los que se fundamenta la sentencia condenatoria se apartan de las reglas de la lógica.

En segundo lugar, el recurrente alega que la Audiencia Provincial ha plasmado como hechos probados literalmente los que exponía el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, pese a que posteriormente, y tras la práctica de las pruebas en el acto la vista oral, retiró la acusación por un delito de insolvencia punible.

B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

C) En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia parte de la inconcusa realidad de las diferentes operaciones por las que el coacusado Cosme trasmitió a Luis Enrique mercancías valoradas en 10.713,29€, procedentes de la empresa que administraba en Premià de Mar, que quedaba acreditada por diversa documental existente en las actuaciones y que no había sido impugnada en modo alguno por la defensa del hoy recurrente.

La defensa del acusado intentó acreditar que esa actuación obedecía al pago de una deuda preexistente entre ambos acusados y a los efectos de documentar su alegación, aportaba al folio 197 de las actuaciones una copia del acta de conciliación celebrado en la Delegación Territorial de Barcelona. En dicho documento, se manifestaba que la entidad Premià Bazar Sociedad Limitada reconocía una deuda de 2.255.544 pesetas en concepto de despido y liquidación de partes proporcionales, en favor de Luis Enrique , a la sazón empleado de la empresa de Cosme .

La Sala, sin embargo, no negando la veracidad del documento, estima que simplemente se trataba de una declaración ante un órgano administrativo sin constancia de respaldo alguna. En definitiva, que, siendo el acto cierto, el fondo podría no serlo y ésta era la opinión de la Sala en base a que, al margen de la propias declaraciones de los coacusados en el acto de la vista oral, no existía ninguna documento que viniese a respaldar la existencia de la deuda ni su cuantía. Además, la Sala resaltaba como indicativo de que el acto de conciliación se hacía sobre una realidad inexistente, el que no hubiese constancia de pagos a otras personas que trabajaban en alguno de los dos locales de la empresa y que ascendían a 4 personas en Granollers y dos en Premià de Mar. Finalmente, la Sala estimaba que la proximidad temporal entre la obtención de los beneficios resultantes de la venta por Cosme de los activos de la empresa y la cesación del negocio tanto en la sucursal de Granollers mediante venta como en la de Premià de Mar a través de la cesión a Luis Enrique era indicativa de una actuación coordinada en dos sentidos para frustrar las posibilidades de los acreedores de hacer suyas las cantidades que componían los créditos debidos.

Los razonamientos plasmados en el párrafo anterior permiten apreciar que el Tribunal de instancia ha justificado sobrada y razonablemente los motivos por los que no atiende a la aparente realidad puesta de manifiesto por el documento citado. Esos razonamientos se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia humana, sin que puedan interpretarse que constituyen, paladinamente, una inversión de la carga de la prueba. Es evidente que si bien es cierto, como esencia medular del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia, que es a quien ejercita la acusación a quien corresponde acreditar los hechos incriminados, no lo es menos que le corresponde a la defensa la acreditación de aquellos otros que se orientan a la atipicidad de la conducta o a la exclusión de la responsabilidad criminal, como ocurre en el caso que nos ocupa. Como la propia Sala lo plasma, la existencia de una deuda real implicaría, respecto del recurrente, la atipicidad de su conducta, pues la insolvencia punible no se relaciona con el quebrantamiento de posible orden de prevalencia de créditos, sino que implica la existencia de medidas fraudulentas destinadas a evitar el cobro de los créditos por los acreedores.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El recurrente, como segundo motivo, alega, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 257.1º y 2º del Código Penal.

A) El recurrente estima que la Sala de instancia no expresa en sentencia la forma en que ha constatado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar el delito de insolvencia punible. Añade ciertas consideraciones sobre los juicios de inferencia de la Sala respecto a la culpabilidad de Luis Enrique y concluye estimando que no hubo cooperación de ningún tipo del mencionado.

B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005)

C) En la declaración de hechos probados, se manifiesta que el 15 de abril de 1997 Cosme cedía a Luis Enrique , la totalidad de la mercancía y bienes muebles existentes en el local que la entidad explotaba en la calle de Sant Cristofol número 90 de Premià de Mar y que se tasaban en 10.713,29€ así como los derechos de posesión sobre el referido local, constituyendo el acusado Luis Enrique el 19 de junio de 1997 con dichas existencias y demás bienes muebles en concepto de aportación no dineraria una nueva sociedad denominada Electro Premià Sociedad Limitada, que se hizo con todo los activos de Premià Bazar Sociedad Limitada.

En el Fundamento Jurídico Segundo, el Tribunal de instancia estima como incierto que la operación anterior fuese resultado del pago de las cantidades debidas por despido y liquidaciones provisionales por la empresa que regentaba Cosme a Luis Enrique y en el Fundamento Jurídico Tercero, la Sala indica que el acusado Luis Enrique estuvo prestando servicios a la empresa de Cosme casi veinte años y que, por lo tanto, no podía desconocer la deuda existente con respecto a la entidad que ejerce la acusación particular y que, además, reconoció que trabajaba en la empresa con sólo dos trabajadores más y que sabía que la titularidad de los bienes que se encontraban en el local sobre el que estableció su propio negocio pertenecían a Bazar El Regalo.

De todo lo anterior se desprende, por su simple lectura y sin mayores dificultades, la participación conjunta de los dos coacusados en la acción tendente a hacer desaparecer los bienes de la empresa deudora para así frustrar las esperanzas y posibilidades de pago de los acreedores ya existentes.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal.

A) Denuncia por esta vía la parte recurrente la ausencia de motivación de la pena impuesta, señalando además que existen dos errores materiales, el primero al indicar como aplicable la regla sexta del artículo 66 y la segunda al decir que procede imponer la pena impuesta por el Ministerio Fiscal, que, sin embargo, había retirado la acusación. Añade además, que la Sala, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, impone la misma pena a Luis Enrique pese a ser simplemente cooperador necesario que a Cosme , pese a que el primero eludió de la posibilidad de cobro con los acreedores sólo una fracción de los bienes de la empresa. Señala, además, que la pena de dos años es el doble de la mínima prevista sin que se haya indicado motivo alguno.

B) La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

C) Pese a su parquedad, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia puede apreciarse que la Sala ha estimado como fundamental criterio de individualización de la pena la gravedad del hecho, sin atender a las circunstancias personales, que descarta por irrelevantes. Por otra parte, la gravedad de los hechos permiten inferirse a lo largo de los distintos razonamientos y de los propios hechos probados atendiendo a la cuantía total del perjuicio causado a la empresa Bazar El Regalo Sociedad Anónima y que asciende a 364.645,38€.

En cuanto a la equivalencia de penas entre ambos inculpados, no puede perderse de vista que ambos actuaron coordinadamente y sobre un mismo plan defraudatorio, y que en realidad no son más que los dos polos necesarios de la misma trama, a pesar de ser cierto que el acusado Cosme sustrajo de la masa sobre al que podían ejecutar sus créditos los acreedores, una cantidad de dinero bastante mayor que el recurrente Luis Enrique .

En segundo término, ninguna trascendencia tiene la referencia a la imposición de las penas tal como son solicitadas por el Ministerio Fiscal que sólo se desprende de una interpretación interesada de la parte recurrente. La lectura integral y coordinada de la sentencia permite apreciar que el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto del delito de estafa por el que acusaba a Cosme panes pero no respecto del delito de insolvencia punible para el que solicitaba, al igual que para Luis Enrique , sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El recurrente, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 50. 5 del Código Penal.

A) A semejanza de lo alegado en el motivo anterior, el recurrente denuncia que se ha impuesto la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 12 € sin fundamentación alguna.

B) El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la STS 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente, que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Sin embargo, como dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001 , "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto,... a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. (STS de 11 de julio de 2001 ).

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (STS de 24 de febrero de 2000 ).

C) En el presente caso, no puede estimarse en relación a los hechos, y especialmente a la cuantía de lo ilícitamente desviado (10.732 euros) que la cuantía de la multa, cifrada en 12 euros diarios, equivalentes a 2.000 de las antiguas pesetas, sea exacerbada y desproporcionada, situándose por debajo del salario mínimo interprofesional y dentro de la franja inferior de la extensión posible para esta pena pecuniaria.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO SOCIEDAD ANÓNIMA

QUINTO.- La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 116.1º y 110.2º, ambos del Código Penal.

A) La acusación particular estima que la Sala de instancia incurre en error, al estimar que no procede la nulidad de la escritura de enajenación de las mercancías aportadas por el acusado Cosme , porque no se solicitó oportunamente así por esa parte. Añade la recurrente que solicitó a través del Juzgado de Instrucción, la aportación de la escritura citada, sin que el acusado atendiese a ese requerimiento. Además, señala que los bienes entregados por el acusado Cosme al acusado Luis Enrique en pago de una hipotética deuda laboral eran inexistentes como puede comprobarse de la diligencia de embargo llevada a cabo en el local de Premià. Concluye estimando que, pese a todo lo anterior, el Tribunal de instancia no está eximido de condenar a los acusados a sufragar los daños y perjuicios causados.

B) La parte recurrente confunde dos términos distintos en el planteamiento del presente motivo. Por un lado, la responsabilidad civil que deben afrontar los acusados a resultas del perjuicio causado a la empresa que ejercita la acusación particular, por su conducta criminal, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y que queda perfectamente delimitada en la cantidad de 364.625 €. Cuestión distinta es la nulidad de los negocios jurídicos fraudulentos, y más concretamente los de cesión de los activos por valor de 10.713, 29€ que a Cosme trasmitió a Luis Enrique para eludir el pago de sus obligaciones y dinerarias a los acreedores, y los de transferencia del 100 por 100 de las participaciones sociales de la empresa a Marcelino , que fue nombrado como administrador, cesando en este cargo el acusado.

En este caso, la nulidad de los actos jurídicos formalmente válidos, pero realizados sobre una base inexistente, con la finalidad de impedir que los acreedores cobrasen sus créditos, no fue instada por la acusación particular oportunamente, lo que impide que el Tribunal de instancia se pronuncie al respecto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Como segundo motivo, la recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 74 y 250 del Código Penal.

A) La parte recurrente estima que el acusado Cosme solicitó la entrega de la querellante de remesas de electrodomésticos con el argumento de que durante las ventas del periodo navideño podría hacer frente a la deuda pendiente. Estima que existía un plan preconcebido para engañar a los directivos de Agrupación Bazar El Regalo Sociedad Anónima y que fue ejecutado paso a paso. Para apoyar el motivo, el recurrente procede a analizar la prueba practicada.

B) La jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02 ) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

C) El Tribunal de instancia estimó que no concurría engaño bastante determinante de delito de estafa en la actuación de Cosme . La Sala ha estimado que no quedaba suficientemente acreditada la concurrencia de engaño bastante, tomando en consideración, en primer lugar, que debía procederse únicamente al examen de las remesas entregadas para la campaña de Navidad y Reyes de 1996 a 1997, por el propia acotamiento en los hechos que la acusación hacía en el escrito acusatorio.

En primer término, la Sala estimó que las relaciones existentes entre querellantes y acusado eran antiguas y largas y difícilmente compatibles con la existencia de un engaño previo. Así, el Tribunal de instancia descarta por improbado que la razón para la entrega del suministro con rapidez fuese la existencia de un lazo de amistad entre ambas personas. Más bien, la Sala estima que la razón determinante para proceder a la entrega a la mayor brevedad de los artículos procedía de la necesidad de afrontar el periodo navideño por el alto volumen de ventas que se produce durante esa época del año.

Añade la Sala que tampoco existía prueba alguna de que no hubiese actuado la empresa suministradora con la misma diligencia en el caso de no haber mediado relación de amistad con un cliente que no se encontrase en estas circunstancias. Por último, la Sala desmonta la posibilidad de que el administrador de la empresa querellante obrase con conocimiento erróneo de la solvencia y viabilidad económica de la empresa del denunciando. Indica, en tal sentido, que la acusación particular no había aportado ningún dato que permitiese establecer que hubiese sido inducido a error en cuanto a la solvencia y liquidez de la empresa por parte del acusado. Por otra parte, existía una deuda significativa impagada desde hacía varios años, lo que evidentemente reflejaba dificultades económicas.

En último término, la Sala pone de relieve que Everardo , administrador de la empresa querellante, era una persona ducha y experta en cuestiones comerciales y por lo tanto conocedora de los problemas que podrían derivarse de la morosidad del cliente y que, no obstante lo anterior, no adoptó ninguna medida tendente a garantizar la deuda del último suministro.

Finalmente, la Sala indica que los razonamientos y la argumentación de la parte acusadora es contradictoria pues admite las dificultades de la empresa con las que negociaba y por otro, que el acusado se lucró con la suma de la venta a los productos, que distraía posteriormente obteniendo grandes beneficios con la venta de las mercancías que, en principio, estaban destinadas a hacer frente con su valor a la deuda existente.

Los razonamientos por los que el Tribunal de instancia estima que no concurre engaño bastante se ajustan a reglas de la lógica.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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