Última revisión
02/11/2006
Auto Penal Nº 2257/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1264/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2257/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202532
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15178A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimoquinta), en el Rollo de Sala nº 64/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3152/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2006, en la que se condenó a Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con delito de estafa, previstos y penados en los artículos 392, en relación con el 390.1.2º, 248, 249, 250.1 3º, 4º, 6º y 7º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, doce meses de multa, pago de 622.995,95 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Benjamín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Marco Aurelio Labajo González, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por entender indebidamente inaplicado el artículo 21.4ª, o en su defecto, el 21.6ª, ambos del Código penal.
A) Alega el recurrente que dado que la propia sentencia señala que el acusado reconoció que cometió los hechos y explicó como los llevó a cabo, debió apreciar la atenuante de arrepentimiento espontáneo, o en todo caso, la atenuante analógica correspondiente.
B) La propia dicción del artículo 21.4º del Código penal impone, para la apreciación de la atenuante de confesión, un requisito cronológico según el cual la misma ha de producirse antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. No obstante ello, esta Sala ha entendido que no existe inconveniente para conceder una atenuante analógica cuando la colaboración ha existido. Colaborar, pues, tiene análoga significación que confesar, porque en uno y en otro caso, se facilita el esclarecimiento de los hechos delictivos, que es su "ratio atenuatoria". En otras palabras: la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» (STS 28-6-1999 ). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal ). Consecuentemente, no existiría ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal siempre que el actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo sea revelador de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia (STS 13-2-2004 ), la cual, como decimos, se identifica con facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos, habiéndose subrayado, en tal sentido, la necesidad de que dicha colaboración revista el carácter de ser relevante (STS 23-6-2004 ).
C) En el presente caso, si bien es cierto, como afirma el recurrente, que el acusado reconoció inicialmente los hechos ante la empresa, no menos verdad es que no acudió voluntariamente a las autoridades a reconocerlo, sino que una vez citado por la Policía fue detenido, y cuando fue puesto a disposición judicial manifestó no reconocer los hechos ni la firma estampada en los endosos, por lo que los posteriores reconocimientos durante la instrucción y el plenario perdieron su virtualidad atenuatoria, ante el bloqueo de la investigación realizado por el acusado en aquél momento inicial y la pérdida, por tanto, de relevancia respecto a los fines de restaurar el orden jurídico perturbado por el delito.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6ª en relación con el artículo 24 de la Constitución española.
A) Entiende el recurrente, en resumidas cuentas, que dados los retrasos sufridos en la causa se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STS 7-2-2005 ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003).
C) En el caso que nos ocupa la propia sentencia recurrida se preocupa de explicar, de manera razonada y razonable, la existencia de los retrasos a los que se refiere el recurrente, los cuales, por cierto, se concretan en un intervalo que no llega a los tres años, contando desde la presentación de la denuncia hasta la celebración del juicio oral. Hay que tener en cuenta la complejidad de la causa (ocho tomos), al tratarse de un proceso seguido por delito económico que precisó de pruebas periciales contables, además de la colaboración de entidades bancarias. A ello se suma el hecho de que desde un primer momento la acción penal se dirigió también contra una imputada, la esposa del acusado en el momento de los hechos, luego declarada absuelta, y el dato de que la cantidad defraudada se vio notablemente incrementada a partir de las pruebas periciales. No existe, pues, una injustificada e irrazonable dilación atribuible a la desidia del órgano judicial.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
