Auto Penal Nº 2259/2006, ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Auto Penal Nº 2259/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1302/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2259/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202501

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15147A

Resumen:
DELITO: LESIONES, VIOLENCIA DOMÉSTICA. Infracción de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): tutela judicial efectiva, requisitos de la eximente de legítima defensa, alegación ,per saltum,, agresiones entre parientes por afinidad; presunción de inocencia (art. 24 CE). Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): artículo 153 CP.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 68/2.005, dimanante de las diligencias previas nº 2.669/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de Abril de 2.006, en la que se condenó a Remedios como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en su modalidad de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas, y un tercio de las costas.

Asimismo, siendo absuelta del delito de maltrato en el ámbito familiar, se condenó a Amelia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil en la cantidad de 900 euros por las lesiones y 900 euros por las secuelas y perjuicios causados, con el interés legal del dinero, y un tercio de las costas originadas.

Por Auto de 5 de Abril de 2.006 se aclaró el fallo de la sentencia en el sentido de añadir a las penas impuestas a ambas penadas la de alejamiento y prohibición de comunicar la una respecto de la otra, por cualquier medio y a distancia no inferior a 300 metros, por tiempo de ocho meses para cada una de ellas.

Asimismo, por Auto de 5 de Mayo de 2.006 se aclaró el fallo de la sentencia añadiendo a la condena de Remedios la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Remedios , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Plasencia Baltés, invocando como motivo único el de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución.

Asimismo, fue interpuesto recurso de casación por la penada Amelia , representada por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Marcos Moreno, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal.

TERCERO: En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

RECURSO DE Remedios

PRIMERO.- Como único motivo alega esta recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que aparece reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

A) Pese a la inicial formulación del motivo, en su desarrollo el Letrado viene a impugnar la falta de apreciación por la Audiencia de origen de la eximente de legítima defensa respecto de la conducta de su representada, ex artículo 20.4º del Código Penal, que manifiesta haber invocado previamente en la instancia. Considera que la agresión precedente de la coacusada, así como el hecho de tratarse de un acometimiento sorpresivo en el domicilio de su representada, unido a la desproporción física entre ambas ante la edad de 70 años de Remedios , avalan un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

B) Señala la STS nº 962/2.005, de 22 de Julio, reiterando la doctrina de esta Sala, que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

C) No obstante las manifestaciones de la defensa de haber invocado con anterioridad, dicha eximente lo cierto es que no obran en autos -ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el acta del juicio oral- alegaciones en tal sentido, lo que constituye ya un óbice para su admisión en esta instancia, al tratarse de proposición extemporánea alegada "per saltum", como destaca el Ministerio fiscal en su informe.

Ello no obstante, igual pronunciamiento de inadmisión resulta del examen de fondo de la cuestión invocada. No consta dato alguno en el "factum" del que se desprenda que la recurrente únicamente actuó en términos de defensa, sino que por el contrario se describe lo sucedido como "una discusión entre ambas (suegra y nuera) y el marido de la hoy recurrente (...), ya fallecido, agarrándose y golpeándose recíprocamente Amelia de un lado y el matrimonio de otro", como consecuencia de lo cual " Amelia resultó con lesiones consistentes en equimosis escapular izquierda, contusiones malares y hematomas y contusión en hombro", con siete días impeditivos de curación, mientras que Remedios sufrió "traumatismo en boca, hematomas en miembros superiores y tórax" con 15 días impeditivos de curación, quedándole como secuela la pérdida de las piezas dentales 41 y 42 (repuestas por el uso de un puente de porcelana) y cervicalgia.

Al examinar la prueba de cargo, en el fundamento segundo expone el Tribunal que "ambas acusadas declaran que fue la otra quien comenzó insultando una vez que ambas se encuentran en casa de Remedios ". Sea como fuere, lo cierto es que hubo una inicial discusión mutuamente aceptada, extremo éste que elimina tanto el carácter sorpresivo del acometimiento al que alude el Letrado como la necesaria falta de provocación bastante por parte de Remedios , elementos requeridos doctrinalmente en la legítima defensa.

Dicha discusión se tornó poco después en agresiones recíprocas entre los integrantes de ambos "bandos" -el primero, compuesto en solitario por la nuera, y el segundo, por sus dos suegros-, agresiones queridas por ambas partes y buscadas de propósito para menoscabar cada cual la integridad física de su oponente, dando lugar a los resultados lesivos ya descritos. Este hecho, al tiempo que impide reputar como jurídicamente ilegítima la agresión llevada a cabo por su nuera, desvirtúa asimismo que la única intencionalidad que guió el ataque de la hoy recurrente fuera un mero afán de repeler las agresiones de su nuera, como de hecho descarta el propio Tribunal de origen al dejar expresa constancia en el fundamento tercero de que las lesiones sufridas por ambas contendientes "son lesiones que conforme a las normas de la lógica y de la experiencia superan la mera acción defensiva en su causación, siendo clara consecuencia de un evidente ánimo de lesionar".

No concurriendo, pues, elemento alguno que motive una actuación en legítima defensa, en ninguno de sus grados, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y 3º de la LECrim.

RECURSO DE Amelia

SEGUNDO.- En el primer motivo esta recurrente invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

A) Considera que con las pruebas practicadas en la vista oral no ha podido esclarecerse lo verdaderamente sucedido, en particular si golpeó a su suegra de tal modo que llegara a partirle los dos dientes o si, por el contrario, fue el fallecido -esposo de esta última y suegro de la recurrente- quien, al tratar de golpearla a ella con un palo, golpeó incidentalmente a su propia esposa y le ocasionó dichas lesiones.

B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE).

C) Al valorar el acervo probatorio (F.J. 2º y 3º), la Sala "a quo" atiende, por un lado, a la prueba objetiva constituida por los partes médicos de primera asistencia y de sanidad de las lesiones causadas, que en cuanto a las lesiones sufridas por Remedios vienen a acreditar tanto la fractura de las dos piezas dentarias como el mecanismo corrector empleado para subsanar dicha pérdida.

Por otro, en cuanto al modo de comisión de los hechos, ante las contradicciones que derivan de las manifestaciones de ambas acusadas -quienes insisten en atribuir a su contraria la iniciativa tanto de la discusión como de la agresión-, el Tribunal estima que hubo una contienda mutuamente querida y aceptada, conclusión alcanzada tanto por la entidad de las lesiones a la que ya hemos hecho referencia en el primer fundamento de la presente resolución, como en particular a la vista de la testifical prestada por el esposo de la recurrente e hijo de Remedios , el cual en su condición de testigo directo de los hechos expuso que "estaban en un tumulto sus padres y su mujer".

Las manifestaciones efectuadas por la defensa en esta instancia, y por las que pretende sembrar dudas acerca de la autoría material de las lesiones padecidas por Remedios , llegando a atribuir al suegro ya fallecido su supuesta comisión, no sólo carecen de refrendo probatorio, sino que contravienen los elementos de prueba practicados, de los cuales la Sala extrajo el juicio de inferencia expuesto, adecuadamente motivado y ajustado a las reglas de la lógica.

El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y 3º de la LECrim.

TERCERO.- El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia como "error iuris" la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal.

A) Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente e incidiendo de nuevo en la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo", estima la recurrente que su conducta resulta atípica, al no haber quedado acreditada su participación material y directa en los hechos, como lo avala la sinceridad de su declaración.

B) El cauce casacional elegido por la recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

El primer inciso del artículo 153 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, castigaba al que "por cualquier medio o procedimiento causara a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 ".

C) Como ya hemos referido anteriormente, expresa la narración fáctica que sobre las 23:00 horas del día 20/05/2.004 la recurrente "acudió al domicilio de su suegra con el fin de recoger a su marido, hijo de la segunda citada, originándose una discusión entre ambas y el marido de Remedios , agarrándose y golpeándose recíprocamente Amelia de un lado y el matrimonio de otro" y que, como consecuencia de ello, Remedios "resultó con lesiones consistentes en traumatismo en boca, hematomas en miembros superiores y tórax de las que tardó en curar 15 días, estando incapacitada todos ellos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela la pérdida de las piezas dentales 41 y 42 y cervicalgia. Dichas piezas han sido repuestas mediante un puente removible de porcelana junto a otras seis piezas dentarias. No queda acreditado que a consecuencia de la pelea Amelia causara lesiones a su suegro ya fallecido".

Yerra la defensa al mencionar el artículo 153 como indebidamente aplicado, dado que el Tribunal de instancia, atendiendo al resultado lesivo producido y al mecanismo reparador de la lesión, subsumió los hechos en el artículo 147 del Código Penal , que entre otras conductas castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión física que objetivamente haya requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, como acredita en el presente caso la pérdida directa de dos piezas dentarias, que conllevó la de otras seis más al aplicar el mecanismo corrector, amén de la cervicalgia restante como secuela.

Con sus manifestaciones, la defensa realmente viene a cuestionar de nuevo la prueba de cargo, cuestión que resulta inatacable por la vía del artículo 849.1º LECrim y que ya ha sido abordada en el motivo precedente.

Procede inadmitir a trámite el motivo, aplicando el artículo 884.3º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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