Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 148/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200252
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:255A
Núm. Roj: AAP BU 255/2018
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 148/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 218/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00226/2018
En Burgos, a doce de Marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador D. José María Manero de Pereda en nombre de Felix se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 15 de Febrero de 2.018 por el que se acuerda no haber lugar a dejar sin efecto la medida cautelar de prisión comunicada sin fianza de Felix adoptada por auto de fecha 17 de Febrero de 2017 . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos en las Diligencias Previas nº 218/17.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- En este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .
- En el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Felix SE señala que las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar la prisión provisional sí han variado: 1.- ya que el investigado lleva un año en prisión provisional.
2.- Otro cambio relevante es que la perjudicada, Gloria , recibió informe de sanidad, sin secuelas, y sin un solo día de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Gloria recibió la sanidad sin día alguno de incapacidad, 2 días de tiempo no impeditivo, 'sin secuelas', constatando el Médico Forense que 'no refiere ansiedad en relación con los hechos denunciados' y 'manifiesta llevar una vida personal y laboral dentro de la normalidad'.
No es un dato irrelevante, en términos de penalidad, aun en el caso de haberse, presuntamente, cometido el delito de agresión sexual del artículo 178.1 C.P .
3.- La mención a un presunto delito de violación del artículo 179 C.P . carece de soporte fáctico, aun en la fase de investigación actual. Al respecto, desde la adopción del Auto de 17.02.2017 , e incluso desde su ratificación por Auto de 07.08.2017, se ha producido una novedad fundamental, consistente en el informe médico forense, que ha sido emitido el día 08.11.2017, con la siguiente conclusión: '1ª.- El estudio biológico del hisopo de vulva ha descartado la presencia de semen y de células de varón y el estudio biológico de los hisopos obtenidos del pincelado de ambos lados de la cara ha descartado la presencia de restos de células de un varón, por lo que NO existe constancia biológica de los tocamientos en los genitales ni de los besos realizados sobre la cara y el cuello de Doña Marcelina '.
Sigue diciendo el recurso que Marcelina ante el juzgado el día 3 de Marzo de 2017 incorporó la novedad de '....introducirle algún dedo en la vagina...', diciendo que 'cuando leí la declaración en Comisaría estaba tan nerviosa que no se dio cuenta en quitar ese término 'creo'..' Se alega por el recurrente que ese nerviosismo, al denunciar los presuntos hechos a las 16 horas y 53 minutos, está en contradicción con su conducta consistente en que, inmediatamente después del presunto hecho, en torno a las 7 horas, la testigo se desplazó desde Burgos a DIRECCION001 a trabajar y allí estuvo trabajando toda la mañana.
En el 'Parte Judicial de Asistencia Sanitaria por Lesiones' se hace referencia a 'tocamientos', no a penetración ni introducción de dedo en la vagina. En el 'Informe de Ginecología-Urgencias' de las 14:23 horas del día 14.02.2017, el Médico de Guardia, juntamente con el Médico Forense de Guardia, reflejan: - '... tocamientos en genitales externos ... Niega penetración. Después se ha ido a trabajar ...'. - 'Genitales externos normales. No se objetivan lesiones'. - 'Especuloscopia: vagina sin lesiones. ...'.
En el Informe Médico Forense de 15.02.2017 consta: - '... Refiere que no ha existido en ningún momento contacto con los genitales del agresor, que no la bajó los pantalones. ... seguía camino hacia la estación de autobuses, donde ha hablado con algún policía, pero tomando el autobús que tenía previsto para dirigirse a DIRECCION001 , donde trabaja como auxiliar en la unidad de fisioterapia del Centro de Salud de dicha localidad'. 'Ha estado trabajando toda la mañana con normalidad'. 'Estado de ánimo moderadamente hipotímico, sin labilidad emocional'. - 'Sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento'. - '... no presenta lesiones genitales, perigenitales ni extragenitales'.'El estado psíquico de la explorada se caracteriza por inquietud moderada, estado de ánimo moderadamente deprimido, sin labilidad emocional, congruente con la respuesta a los hechos denunciados'.
Sostiene el recurrente que no hay prueba de cargo que sirva de soporte a la insinuación de que el investigado pudo presuntamente haber cometido un supuesto delito de violación del artículo 179 del Código Penal .
Asimismo, se afirma que es previsible la concurrencia de atenuante muy cualificada, si no eximente, relativa a la ausencia, o limitación, de la imputabilidad (que analizaré en el siguiente motivo), habrá de afectar a la penalidad, reduciéndola, revelando su desproporción con una prisión provisional que ya se ha prolongado más de un año.
En cuanto a la finalidad de la prisión señala el recurrente que es asegurar que el investigado está y va a permanecer a disposición del Tribunal, neutralizando un eventual riesgo de fuga.
Esa conducta, de estar a disposición del Tribunal, está íntimamente vinculada al arraigo del investigado, en este caso, en la Ciudad de Burgos, arraigo pleno, que es personal, familiar y laboral.
En el caso del recurrente está casado con Alicia , con quien contrajo matrimonio el día 31.08.2002, y tiene dos hijos de su matrimonio, menores de edad, llamados Bernardo y Candida , nacidos, respectivamente, los días NUM000 .2003 y NUM001 .2006. Felix nació en Burgos (consta en el Libro de Familia), siempre ha vivido en Burgos, y su domicilio radica en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 . A su vez, su actividad laboral, como empleado de DIRECCION003 ., se desarrolla también en la Ciudad de Burgos.
Por último se alega que no existe riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba ( artículo 503.1.3º.b L.E.Cr .) Por todo ello, se solicita se dicte resolución por la que se revoque, anule y deje sin efecto el auto apelado de fecha 15 de Febrero de 2018 y se acuerde la libertad provisional de Felix .
SEGUNDO .- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
TERCERO .- Dicho lo que antecede la Sala entiende que sí concurren los requisitos a que se refieren los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede el mantenimiento de la situación de prisión provisional sin fianza del ahora recurrente Felix .
En efecto, de las diligencias de instrucción que se han practicado en las presentes diligencias previas 218/2017 se desprende indiciariamente y en grado de probabilidad que entre las 06:00 y las 06:10 de la mañana del día 14 de febrero de 2017, Felix , abordó de a Gloria quien en ese momento se encontraba realizando su trabajo como repartidora de periódicos en las inmediaciones del Bar DIRECCION000 , sito en la CALLE001 de Burgos. El investigado se situó a la altura de Gloria , la empujó contra la pared, la sujetó con su cuerpo contra la pared, le tapó la boca y mientras, con ánimo libidinoso, le tocaba la zona de los genitales y luego la zona del pecho. Gloria , agarró con fuerza de los genitales a su agresor y consiguió zafarse de él.
Asimismo, hacia las 07:00 horas del mismo día 14 de febrero de 2017, en las inmediaciones del Instituto DIRECCION002 , sito en la PLAZA000 de Burgos, el investigado, junto al Puente próximo al edificio sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Felix , abordó por la espalda a Marcelina , la empujó, tiró al suelo donde, después de inmovilizarla con su cuerpo, le metió la mano dentro del pantalón y de la braga hasta introducirle varios dedos en la vagina; al percatarse el Felix de que Marcelina trataba de alcanzar su teléfono móvil, se lo arrebató y lo tiró lejos para, acto seguido, con un brazo, rodear con fuerza el cuello de su víctima, y nuevamente introducir sus dedos en su vagina, dándole un beso en el rostro y diciéndole 'que le dejara que ya estaba preparada'. Finalmente, alertados por los gritos de la víctima, se acercaron al lugar otros transeúntes, lo que provocó la huida del investigado, quien salió corriendo en dirección al Paseo de la Audiencia.
Posteriormente, Felix , se acercó a Isidora (Religiosa de ochenta años de edad), quien, en ese momento, se disponía a cruzar por la pasarela que discurre desde el PASEO000 hasta la AVENIDA000 , empujándola con fuerza, tirándola al suelo donde, una vez inmovilizada, le tocó el pecho y la obligó a abrir las piernas a la vez que le propinaba golpes con la mano abierta en el rostro apretando en alguna ocasión su mano contra el rostro de la víctima quien le decía 'por favor, suéltame, no puedo respirar'. Acto seguido, el investigado empezó a levantar la ropa de su víctima le introdujo su mano por debajo de la falda y de la braga, tocándole los genitales a la vez que la decía 'te gusta así, no te parece bien, no te lo han hecho nunca', refiriéndole también en varias ocasiones que abriera las piernas. Que mientras con ánimo lúbrico le tocaba su zona genital, Felix le decía a Isidora que 'o te cayas o te asfixio' y, después le introdujo la mano y un puño en la boca. Ante la resistencia de la víctima que llegó a morder a su agresor, este le refirió 'no grites que te doy' propinando a la Sra. Isidora varios manotazos en el rostro.
Además de las declaraciones de las tres víctimas contamos con informe médico forense de las tres, a saber: Informe de Gloria (acontecimiento 113) donde se hace constar sufrió lesiones consistentes en 'crisis de ansiedad' que motivó una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, siendo tiempo de estabilización lesional: 2 días de carácter no impeditivo; no resultaron secuelas.
Por su parte constan informes forenses en que se señala que como consecuencia de la agresión sufrida, Isidora , donde el médico forense señala que se aprecian lesiones consistentes en 'tres erosiones longitudinales en nariz, erosión longitudinal en región malar izquierda, lesiones eritematosas en ambas regiones prepatelares' que motivaron primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, siendo tiempo de curación: 3 días de carácter no impeditivo. Resultaron secuelas que motivan un perjuicio estético ligero consistentes en 'tres marcas cicatriciales de 0#5 cm cada una en región nasal y malar izquierda'.
Igualmente, en relación con esta víctima consta informe Médico Forense- Psiquiátrico, (de fecha 7 de Febrero de 2018) que establece en relación con el trauma psíquico que sufrió el día 14-2-17, un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y estado de ánimo deprimido de intensidad moderada, clasificado en el CIE10 Capítulo V Trastornos Mentales y del Comportamiento, en la categoría de 'Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación'.
Igualmente, consta informe forense respecto de Marcelina que la examinada no presentaba lesiones genitales, perigenitales ni extragenitales. Sometida a examen Médico Forense-Psiquiátrico, se emite la consideración del padecimiento por la víctima, por consecuencia de los hechos, de un cuadro correspondiente a un Trastorno de estrés postraumático de intensidad moderada-leve clasificado en el CIE10 Capítulo V Trastornos Mentales y del Comportamiento, en la categoría de 'Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación'.
Asimismo, de las diligencias de instrucción practicadas se desprende que a la zona donde ocurrieron los hechos son comisionadas diversas patrullas policiales, advertidas de los hechos, interviniendo el indicativo Z-90 de Policía Nacional, integrado por los agentes actuantes nº NUM004 y NUM005 y el indicativo J-18 de Policía Local, integrado por los agentes actuantes nº NUM006 y NUM007 , estos últimos circulando en vehículo oficial por el PASEO000 al efecto de localizar al agresor. Felix al percatarse de la presencia policial, salió huyendo a la carrera desde detrás de unos arbustos, iniciándose su persecución por los agentes comisionados. El vehículo oficial sufre colisión contra un árbol durante la persecución. El investigado continuó corriendo y ofreciendo resistencia a la detención, forcejeando con los agentes.
Consta informe del Policía Local con número de identificación profesional NUM006 (acontecimiento 139) y que conducía el vehículo policial que resultó lesionado, haciéndose constar en el informe que sufrió lesiones consistentes en 'artropatía no especificada' que motiva primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, no precisando de periodo de estabilización lesional ni resultando secuelas. Consta igualmente (acontecimiento 188) informe médico forense respecto del Policía Nacional con identificación NUM004 fue examinado por médico forense apreciándose lesiones consistentes en 'recidiva de rotura gemelar pierna izquierda que motiva primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, siendo tiempo de estabilización lesional: 30 días de los cuales, 15 días fueron de carácter no impeditivo y 15 días fueron de carácter impeditivo. No resultaron secuelas.
Los hechos que se desprenden de las diligencias practicadas podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y dos del artículo 178 de dicho texto legal , además de un delito de atentado del artículo 550, todo ello sin perjuicio de ulterior calificación, y sin que resulten atendibles en este momento las alegaciones realizadas por la defensa en cuanto a que no resulta creíble la declaración de una de las víctimas, Marcelina en cuanto a que no existen indicios de que el investigado le introdujese el dedo en la vagina, cuestión que entendemos deberá examinarse en el acto de juicio.
Por todo ello, aplicando los preceptos a que hemos hecho referencia resulta la previsión de una pena en abstracto muy superior a los dos años de Prisión, y ello por sí solo aumenta el riesgo del recurrente a sustraerse a la acción de la justicia, y con posibilidades ante la realidad de dicha pena, que no esté a disposición del Tribunal cuando así fuera requerido para ello.
En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.
En este caso, pese a lo que se dice en el recurso respecto a que Felix tenía gravemente limitada su imputabilidad, lo cierto es que consta informe psiquiátrico forense de Felix de fecha 9 de Marzo de 2017 (acontecimiento 460) que 'Dado que los efectos del alcohol y de la cocaína dependen de las dosis tomadas y de la administración simultánea de ambos, aspecto este último que no está probado, pues el metabolito determinado por el consumo simultáneo de cocaína y alcohol etílico, llamado cocaetileno, NO ha sido encontrado en el análisis de orina, y puesto que los metabolitos de la cocaína objetivados en el análisis (benzoilecgonina y metilecgonina) solo indican un consumo reciente de cocaína dentro de las 72 horas anteriores, sin poder precisar el momento del consumo, la dosis consumida, ni la relación cronológica con la conducta antijurídica compleja que se le imputa NO ES POSIBLE ESTABLECER DE FORMA OBJETIVA, desde unaperspectiva médico-legal, LA AFECTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD en relación con una posible intoxicación.' Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que por la Juez de Instrucción ya se ha dictado auto de procesamiento con fecha 8 de Marzo de 2018, habiéndose señalado la declaración indagatoria del ahora recurrente para el día 22 de Marzo las 10:00 horas, por lo que entendemos que la situación de prisión provisional no ha de extenderse en exceso en el tiempo dado lo avanzado del estado del procedimiento.
En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y lo elevado de las penas previstas para los mismos, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
CUARTO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Felix contra el Auto de fecha 15 de Febrero de 2.018 por el que se acuerda no haber lugar a dejar sin efecto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza que se acordó respecto al investigado con fecha 17 de Febrero de 2017. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos en las Diligencias Previas nº 218/17, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

