Última revisión
15/04/2011
Auto Penal Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 81/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200267
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:555A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00227/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000081 /2011 P
Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0002754 /2010
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Lorenzo
Procuradora: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Letrado: ROBERTO ADAN ALLO
A U T O Nº 227
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, presidente
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
PONTEVEDRA, quince de abril de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, estimó el recurso que el interno Lorenzo, había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 20 de mayo de 2010, concediéndose un permiso de tres días, estableciéndose como medidas o reglas de control la presentación diaria ante las FSE, custodia, acogimiento y acompañamiento familiar, y analítica de control al regreso.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación , que fue admitido, y tras los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta audiencia para su Resolución.
Fue ponente el Ilmo. Sr. magistrado Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal recurre en apelación la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra de 25 de enero de 2011 (expediente nº 2754/2010), por la cual, estimando la queja interpuesta por el interno Lorenzo contra el Acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de 24 de mayo de 2010, concede al interno el permiso de salida solicitado. Se opone al recurso el interno.
Alega el Ministerio Fiscal que, a pesar de concurrir en dicho interno los requisitos mínimos objetivos para la concesión del permiso, recogidos en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el artículo 154.1 del reglamento Penitenciario, junto con otros elementos positivos constatables en el expediente, concurren también otros elementos de valoración negativos que desaconsejan la concesión del permiso:
1. Reciente expulsión del módulo terapeútico
2. Elevada posibilidad de recaer en el consumo de tóxicas.
Argumenta, por el contrario , el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria recurrido por el Ministerio Fiscal que el interno reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria (arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los persmisos de salida. Valora además, positivamente, los siguientes aspectos:
1. La trayectoria penitenciaria y tratamental del interno es adecuada
2. El interno presenta una conducta adaptada
3. El interno acredita participación en actividades.
4. El interno no presenta problemática toxicofílica, remitiéndose al informe psicológico, ni problemática psicopatológica de interés
5. El interno cuenta con la vinculación exterior familiar en ambiente normalizado, lo que unido a la presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del estado y la imposición de analítica de control al regreso , minimiza en buena medida los riesgos de mala utilización del permiso.
SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario) exige, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta , siendo preceptivo informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva , la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de tal manera que resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre, 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento , desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).
TERCERO .- Expuesto lo anterior, resulta indiscutido que el interno Lorenzo, que cumple una condena de 9 años , reúne los requisitos mínimos legales para la concesión de permisos ordinarios de salida, habiendo cumplido, conforme a los informes obrantes en el expediente, la cuarta parte de la condena el 31-5-2009, y alcanzará el cumplimiento de la mitad de la condena el 31-08-2011, las tres cuartas partes el 29-11-2013 y el total el 28-02-2016.
La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama , en su acuerdo de 24 de mayo de 2010, resolvió denegar el permiso al interno sobre la base de considerar que no existe objetivamente garantía suficiente de hacer buen uso del permiso, haciendo mención expresa de una reciente expulsión del programa de drogas y aludiendo a la tipología delictiva (lesiones, atentado contra la autoridad y robo con violencia). El Fiscal, por su parte, en su recurso de apelación considera que debe denegarse el permiso por existir riesgo de mal uso del permiso, ya que tras ser expulsado el interno del módulo terapéutico (en marzo de 2010) tiene una elevada posibilidad de recaer en consumo de tóxicos.
El interno, ciertamente, tiene antecedentes toxicofílicos y fue expulsado del programa de deshabituación de drogas (marzo de 2010) , sin embargo, actualmente el informe psicológico (de 7 de enero de 2011) indica expresamente que si bien, como indica el Ministerio Fiscal, la probabilidad de recaída es elevada, sin embargo,hasta la fecha no hay indicios de consumo de tóxicos" y participa actualmente en las actividades deportivas y modulares del módulo convivencial deportivo en el que está ahora ubicado, con puntuación entre normal y destacada, con asistencia muy alta y buen rendimiento, buen comportamiento , constando la existencia de dos recompensas. Por tanto, pese a los antecedentes del interno y pese a determinados datos de su área intelectual y cognitiva como son la baja tolerancia a la frustración y una elevada impulsividad, tal y como indica el auto recurrido, en este momento no existe involución ni indicios de consumo de drogas, ni tampoco problemas psicopatológicos de interés. Ello unido a que , como indica el informe psicológico, asume su responsabilidad delictiva, tiene contacto con los servicios sociales del Centro Penitenciario y cuenta con vinculación familiar en ambiente normalizado (informe social, f. 21 y 22) residiendo la familia cerca del Centro (Isla de Arosa), todo ello parece minimizar el riesgo de que el interno haga un mal uso del permiso, lo que se refuerza con las medidas de presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del Estado, custodia, acogimiento y acompañamiento familiar, previéndose expresamente una analítica de control al regreso al Centro Penitenciario.
Por cuanto queda expuesto , pues, se estima razonable la decisión del Juez a quo de conceder el permiso solicitado.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Pontevedra en el expediente 2754/10, y confirmar la Resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

