Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 219/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019200258
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3410A
Núm. Roj: AAP B 3410/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACION Nº 219/2019
DILIGENCIAS PREVIAS 188/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 GAVÀ
A U T O
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 3 de abril de 2019.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer
de la Sala
Antecedentes
ÚNICO.- Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2019 por la magistrada del juzgado de instrucción nº 6 de Gavà , que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Ovidio .Fundamentos
PRIMERO. - 1.1. El recurrente alega la existencia de los siguientes gravámenes: a) El auto apelado no expresa la hipótesis inculpatoria; b) Tampoco señala los datos investigativos resultantes de los medios de investigación llevados a cabo que sustenten la hipótesis de que se cometió un delito concreto y de que él tuvo participación en dicho delito; c) Tampoco se explicita la calificación provisoria; d) No se le permitió acceder a los elementos esenciales para impugnar ni la situación de detención ni la de prisión; y, e) No se explicitan las razones concretas que fundamentan la presencia de los riesgos que para el proceso provienen de su persona y que podrían fundamentar la medida cautelar.
1.2. La lectura de las actuaciones pone de relieve lo siguiente: a) El juzgado de instrucción nº 1 de Lugo tramita las Diligencias Previas nº 316/2018, declaradas secretas, por un posible delito contra la salud pública cometido por una pluralidad de personas.
b) En el marco de tales diligencias, en fecha 11 de marzo de 2019, sobre las 22.10 horas, se produjo la detención del apelante en la localidad de Castelldefells por agentes de la Guardia Civil.
c) El apelante fue puesto a disposición del juzgado de instrucción nº 6 de Gavà, quien, sin que conste que declarase el secreto de las actuaciones, dictó auto de incoación, recibió declaración al detenido en calidad de investigado y, previa la realización de la comparecencia prevista en el artículo 505 Lecrim , dictó el auto apelado.
d) No se permitió el acceso a las actuaciones al recurrente ni a su letrado ni tampoco consta que existiera una información de hechos provisoriamente atribuidos mínimamente precisados.
e) La motivación del auto recurrido (más allá de la habitual fundamentación estereotipada sobre el significado de la prisión provisional, la relevancia del valor libertad y los requisitos y fines que fundamentan su excepcional restricción) es la siguiente: e1.- Hipótesis inculpatoria: '... el detenido forma parte de una organización criminal cuyo objeto es la comisión de delitos contra la salud pública, en concreto, el tráfico de drogas '.
e2.- Indicios de la existencia del delito y de la participación del recurrente en él: ' Estos hechos se pusieron en evidencia cuando se localizó una furgoneta a nombre del detenido que formaba parte de los medios utilizados para cometer los ilícitos, tras haber sido alertados los Mossos d'Esquadra de Cornellà de Llobregat por vecinos del inmueble donde se localizaba '. '... del contenido del atestado...resultan múltiples indicios más que fundados, no siendo meras conjeturas, de los hechos delictivos '.
e3.- Calificación provisional: ' Tráfico de droga y pertenencia a organización criminal previstos y penados en el artículo 368 CP ....' e4.- Finalidad de la medida: ' Evitar la sustracción del detenido a la acción de la justicia, pues si bien tiene domicilio conocido, la gravedad de la acción y el tipo penal al que se enfrenta puedan actuar de fundamentación a tal sustracción, pero es que además el detenido no ha acreditado ningún empadronamiento, únicamente tener un trabajo desde hace unos 6 mees, lo que es insuficiente para acreditar el arraigo. Y, por otro lado, evitar la destrucción y ocultación de pruebas a la vista de que se trata de una investigación en trámite '.
SEGUNDO.- 2.1. Tras la aprobación de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, que han sido transpuestas en la Ley de enjuiciamiento criminal, a través de las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, y las SSTC 13/2017 y 21/2018 , se ha producido un cambio significativo en nuestro ordenamiento en materia de derechos y garantías de las personas sospechosas y acusadas en procesos penales, que ningún operador jurídico, y, en especial, garantes naturales de los derechos fundamentales y la legalidad tales como jueces y fiscales, pueden desconocer. En suma, tal y como se desprende de la STC 21/2018 : a) Se garantiza a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan ( art. 118.1 a]) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que debe ser en todo caso anterior a que se le tome declaración ( art. 118.1 b]). El artículo 302 Lecrim establece las limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de forma temporal, declarando total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona.
b) Tratándose de personas detenidas como sospechosas de la comisión de hechos delictivos, las exigencias de información se refuerzan. El artículo 520.2 Lecrim dispone que ' toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten '.
Así, y por lo que respecta al contenido de la información sólo puede ser calificada de suficiente si se extiende a tres aspectos: los hechos atribuidos, las razones motivadoras de la privación de libertad y los derechos que, durante la detención, definen el estatuto personal del detenido. La información que la policía debe facilitar abarca, por tanto, los motivos jurídicos y fácticos de la detención; ' es decir, no sólo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención '.
De ahí que la nueva regulación garantice el derecho ' de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad ' ( art. 520.2 d) Lecrim ), facultad que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria. Pues bien, ese derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones ha sido conceptuado por el Alto Tribunal como ' la obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o video, u otras similares) '.
Desarrollando esta cuestión, ha señalado lo siguiente: b1.- La facultad de acceso tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial.
b2.- En cuanto al momento de acceso, se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. ' Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado por el letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente [ art. 520.6 d) LECrim ], podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando. En este último caso, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia .' b3.- La determinación de cuales sean dichos elementos esenciales dependerá de las circunstancias que han justificado la detención. ' En tal medida, a modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes ( STC 13/2017, de 30 de enero , FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas '.
Ciertamente, el derecho no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado, sino sólo a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, 'esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad'.
Por último, la diferenciación entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos de éstas a los que, cuando es solicitado, ha de permitirse el acceso durante la detención preventiva, ' no solo deriva de los términos literales en los que el derecho es reconocido en el artículo 520.2 d) LECrim , sino que, además, aparece claramente establecida en los artículos 302 y 527 LECrim , que excluyen los que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser temporalmente privado el detenido '.
b4.- En conclusión, sintetizando la doctrina expuesta, el Tribunal Constitucional concluye: '... a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida '.
2.2. Pues bien, si esa 'hoja de ruta' es exigible a los funcionarios policiales, con mayor razón al juez instructor y al ministerio fiscal una vez puesto el detenido a disposición judicial. En suma, el derecho de información se mantiene incólume en los términos en que se expresa el artículo 118 Lecrim , y el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad se extiende, siempre y en todo caso, háyase o no acordado el secreto, a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que vaya a acordarse o se haya acordado la prisión provisional del investigado ( artículos 302, último párrafo, 505.3 y 527.1. d) Lecrim ).
2.3. Con anterioridad a la reforma, ya la STC 11/2006 recordaba que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE ), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida '. ' Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada ', añade la STC 12/2007 .
Esta última resolución citada, poniendo de relieve que en el caso de la prisión provisional el derecho fundamental en juego es el referido a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), se pronuncia igualmente acerca del control que puede ejercerse sobre las resoluciones judiciales que adoptan esta concreta medida cautelar, modulando la doctrina para el supuesto de que la prisión provisional haya sido acordada en el marco de unas actuaciones en las que se hubiera decretado el secreto sumarial.
A tal efecto, la STC 18/1999 señala que ' La notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa.
Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial '. Asimismo, se indica: ' La restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas '.
El Alto Tribunal en la segunda resolución citada, concluye que cabría dictar un auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos necesarios para adoptar la medida cautelar, fundamentando la decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones, siempre que se permitiera al afectado conocer las razones básicas determinantes de su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada. Lo que no cabría sería omitir en la notificación elementos esenciales para su defensa.
2.4. Así, tras la reforma operada por LO 13/2003 del artículo 506.2 Lecrim se desprende la exigencia de dictar la resolución detallando todos los datos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión, sin exclusión alguna, expresando, no obstante, en la misma, los particulares que para preservar la finalidad del secreto habrían de ser omitidos de la copia que hubiera de notificarse, sin perjuicio de notificar de inmediato el auto íntegro al alzar el secreto sumarial, lo que permitiría técnicamente impugnar en dos ocasiones la misma resolución, al ser distinto el caudal informativo transmitido, bien fuere la notificación íntegra o parcial.
En cualquier caso, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional citada en 2.3 como el artículo 506.2 Lecrim necesariamente han de leerse en la actualidad a la luz de la nueva normativa y doctrina jurisprudencial, lo que reduce las posibilidades que otorgaba el señalado precepto legal, pues si han de explicitarse en todo caso 'los elementos esenciales' que integran tanto la hipótesis delictiva como las fuentes investigativas y datos informativos relevantes para el acuerdo de la medida cautelar, sería innecesario añadir otros datos que permanecieran ocultos u omitidos. En consecuencia, en los casos en los que se hubiere acordado el secreto sumarial: a) El juez instructor habrá informar a la persona puesta a su disposición como detenida, por escrito y de forma inmediata y comprensible, de los derechos que le corresponden y de los hechos que se le atribuyen.
La información de hechos ha de ser concreta y precisa, por referencia a elementos espacio temporales empíricamente verificables o susceptibles de refutación, pues, en otro caso, se impediría el ejercicio del derecho de defensa.
Del mismo modo, debe también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la imputación y, en su caso, en los que se pretenda sustentar la prisión provisional.
Evidentemente, tal acceso debe permitirse tras la realización del oportuno juicio de ponderación con criterios de proporcionalidad y racionalidad, de modo que no se comprometa el buen fin de la investigación.
Pero ello no debe impedir, en ningún caso, que se haga entrega al investigado de los documentos, informes o actas que documenten las diligencias de investigación, en las que se asiente la petición de prisión que se efectúe, acceso que debe garantizarse con anterioridad a la vista del artículo 505 Lecrim , como dijimos en el auto que dictamos el 10 de mayo de 2018 (Rollo de apelación nº 309/2018) b) En sintonía con ello, la resolución judicial que acuerda la adopción de la medida cautelar, debe, tras la realización de oportuno juicio de ponderación para salvaguardar el buen fin de la investigación: b1.- Explicitar la hipótesis delictiva que se atribuye al inculpado y que fundamenta la medida cautelar.
Ello ha de producirse con el nivel de detalle que permita, como dice la STC 21/2018 , ' facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida ', lo que exige que el referente sean datos empíricos concretos susceptibles de confirmación o refutación.
b2.- Identificar las fuentes de la investigación utilizadas para sustentar la hipótesis delictiva y que fundamentan la medida cautelar. Acto seguido, habrán de explicitarse los datos investigativos (el contenido informativo) resultante de las fuentes de la investigación que apoyen la hipótesis inculpatoria.
b3.- Realizar el juicio de subsunción normativa procedente.
b4.- Identificar y explicitar los riesgos que para el proceso pudieran provenir de la conducta de la persona investigada. En este punto, es imprescindible que seamos conscientes de la falibilidad intrínseca de este tipo de juicios de futuro pues, en última instancia, no puede predecirse la conducta futura. Por ello, siempre deben ser sometidas a análisis crítico. En consecuencia, una lectura constitucional del artículo 503 Lecrim impide la suficiencia de una conjetura o una mera hipótesis para acordar o mantener la prisión provisional.
Tratándose del riesgo de fuga es preciso que, ateniendo a las circunstancias específicas del caso, se aporten datos tangibles que revelen un peligro concreto de que, caso de producirse la libertad del imputado, vaya a colocarse en ignorado paradero. A tal efecto, han de valorarse varios datos. Por un lado, la gravedad de la pena que en su día pueda imponerse, si bien debe advertirse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que la gravedad de la pena no puede sustentar por sí sola la prisión provisional, así como que el riesgo de fuga no puede derivarse exclusivamente de la gravedad de la pena y del delito. Por otra parte, ha de evaluarse la situación familiar, laboral y económica del encausado, pues el hecho de que éste tenga una situación personal muy consolidada en tales ámbitos disminuye de forma notable el riesgo de fuga. Datos vinculados con su ausencia de arraigo en el territorio, facilidad de huida a otros Estados con los que no existan mecanismos de cooperación que permitan su inmediata localización, estado de salud, contactos internacionales, etc.
Respecto del riesgo de destrucción de pruebas, no se trata de coaccionar al encausado para arrancarle una confesión, sino de impedir que oculte pruebas decisivas para el resultado del proceso. Por ello, deberá justificarse indiciariamente la existencia de datos tangibles que revelen un peligro concreto de que vayan a ser destruidas, ocultadas o alteradas las fuentes de prueba. Datos, pues, relativos a la naturaleza de la acción punible investigada, antecedentes anteriores del encausado, conexión con sujetos ajenos al proceso, mayor o menor estructuración de la trama delictiva, intentos fallidos o consumados de obstruir la investigación, etc. Evidentemente, no será suficiente para legitimar la privación de libertad que el encausado realice actos incardinables en el ejercicio del derecho de defensa, ni tampoco que se limite a negarse a colaborar en la investigación del hecho delictivo.
Finalmente, en cuanto al riesgo de reiteración delictiva, se trata de prevenir la eventualidad de que el investigado pueda volver a cometer la categoría de hechos por los que ya viene inculpado o reproducirlos sobre la misma víctima. Así las cosas, tomando en consideración la imprevisibilidad de la conducta futura, han de aportarse datos vinculados con sus antecedentes personales, su nocividad, la comisión de una pluralidad de hechos análogos respecto de la víctima o de otros sujetos, su capacidad para reiterar tal conducta, etc, tomando en consideración el hecho de que los juicios de pronóstico de futuras conductas delictivas deben fundamentarse sobre bases rigurosas y criterios científicos o empíricos que permitan realizar inferencias con elevadas tasas de probabilidad de acierto, pues, en otro caso, determinarían restricciones a la libertad personal no justificadas.
b5.- Por último, deberán explicitarse las razones que hacen imprescindible la adopción de una medida que cercena la libertad personal de forma materialmente análoga a la pena de prisión. Como es sabido, el carácter drástico de la medida cautelar (en cuanto ' particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona ' (en expresión de la STC 71/1994 ), exige que se supedite su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad ' que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva ' ( STC 128/1995 ). Por este motivo, el artículo 502.2, en la redacción dada por LO 13/2003, de 24 de octubre , señala que ' La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional '.
TERCERO.- 3.1. Pues bien, aplicadas las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, se hace patente que ni la praxis seguida en el juzgado instructor ni el auto apelado se ajustan al programa de mínimos que se ha señalado.
3.2. En suma, no se facilitó a la defensa el acceso a los materiales esenciales para cuestionar la legalidad de la privación de libertad. Pero, además: a) La hipótesis inculpatoria no se describe con elementos empíricos susceptibles de verificación o refutación, sino que se enuncia en términos normativos escasamente informativos ('... el detenido forma parte de una organización criminal cuyo objeto es la comisión de delitos contra la salud pública, en concreto, el tráfico de drogas ').
b) Tampoco se explicitan ni las fuentes investigativas ni los indicios relevantes denotativos de la existencia de un hecho delictivo concreto ni se la participación del recurrente en él (la ' localización de una furgoneta a nombre del detenido que formaba parte de los medios utilizados para cometer los ilícitos') constituye, sin mayor concreción, un dato investigativo insuficiente.
c) La calificación provisional se encuadra en el artículo 368 CP sin más, por lo que la pena disponible, según señala el referido precepto, se sitúa entre los , en principio, entre los 6 meses y los 6 años de prisión, sin que se aclare por qué extensión ha de optarse de forma interina.
d) Por otra parte, afirmar que existe riesgo de destrucción de pruebas porque la investigación está 'en trámite' obligaría a acordar siempre y en todo caso la medida cautelar durante la investigación, pues, normalmente, ésta no estará inacabada. En cuanto al riesgo de fuga, si ignoramos el umbral mínimo de la posible pena que quepa imponer, y resulta que el apelante dispone de empleo y domicilio conocido, difícilmente puede afirmarse que la medida acordada es imprescindible para conjurar el peligro de ilocalización posterior.
3.3. El conjunto de tales circunstancias, que evidencian un notorio desajuste entre las exigencias constitucionales y legales y la praxis judicial y fiscal seguidos, exige la estimación del recurso y la puesta en libertad del apelante, acordando, en su lugar, las medidas cautelares que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Ovidio contra el auto de fecha 13 de marzo de 2019, dictado por la magistrada del juzgado de instrucción nº 6 de Gavá , dejando sin efecto la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante y acordando en su lugar, las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado que conozca en cada momento de la causa los día 1 y 15 de cada mes.2) Obligación de comunicar los cambios de domicilio que efectúe.
3) Prohibición de abandonar el territorio nacional con retirada del pasaporte.
A tal efecto, practíquense las anotaciones registrales pertinentes en el SIRAJ, líbrense los correspondientes mandamientos, y efectúense los requerimientos oportunos Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, a fin de que realice en debida forma la citada notificación y, una vez efectuada, podrá el imputado articular el recurso de reforma y/o apelación que estime oportuno contra el auto que acordó la prisión provisional con plena garantía de su derecho de defensa, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.
Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
