Última revisión
30/11/2006
Auto Penal Nº 2279/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10613/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2279/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202684
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16542A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 2/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 258/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 25 de abril del 2006, en la que se condenó a Cristobal y Esther , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y condenó a Cristobal , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández.
El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 163.2 del Código Penal.
Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por Esther , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Leal Labrador.
La recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 237, 242.1 y 163.1 del Código Penal. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO PRESENTADO POR
Cristobal
PRIMERO.- A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que el quebrantamiento se produce por la no admisión de las siguientes diligencias de prueba por él solicitadas: obtención de certificado de vida laboral del recurrente, el perjudicado y un testigo; obtención del listado de llamadas efectuadas desde el teléfono del perjudicado entre el día 1 y 2 de noviembre de 2005; obtención del listado de llamadas efectuadas desde el teléfono de uno de los testigos entre el día 1 y 2 de noviembre de 2005; obtención de datos acerca de la presencia de una patrulla policial en fecha y lugar determinado a requerimiento del recurrente, por un incidente habido con el perjudicado; obtención de datos acerca de si el perjudicado solicitó expedición de un duplicado del D.N.I. después de los hechos; práctica de reportaje fotográfico del domicilio del perjudicado.
B) Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.
C) En el supuesto de autos, la práctica de las diligencias se solicitó en el escrito de defensa y fueron denegadas por el Tribunal por auto de 17 de febrero de 2006 . Posteriormente, en el acto del juicio oral se reproduce la petición y la Sala de instancia la deniega remitiéndose a lo ya acordado.
La decisión del Tribunal de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos materiales antes aludidos.
Respecto a los certificados de vida laboral no guardan relación con la comisión de los hechos objeto de condena. Los listados de llamadas telefónicas se solicitan por la parte para intentar acreditar una serie de datos fácticos que difícilmente pueden acreditarse por tal vía y sobre los que existe ya la prueba de las declaraciones de los implicados y testigos. La certificación de la presencia de una patrulla policial a requerimiento del recurrente por un incidente con el perjudicado pretende incidir en la mala relación existente entre ellos y en la credibilidad del testimonio de perjudicado, pero la Sala de instancia contó con el mejor elemento de prueba sobre estas circunstancias, que no es otro que las declaraciones personales del recurrente y el perjudicado. La petición de información acerca de la expedición de duplicado de D.N.I. pretende acreditar que al perjudicado no se le sustrajo la documentación, pero la sentencia no declara probada tal sustracción sino la de dinero y joyas. Finalmente, el reportaje fotográfico no se entiende necesario porque si lo que se pretende mostrar es qué posibilidades tuvo el perjudicado de abrir la puerta de su domicilio estando maniatado, lo que se declara probado es que efectivamente antes de solicitar ayuda consiguió desatarse de las ligaduras de los pies y que existe el testimonio de un vecino que así lo corrobora.
Por ello, se deduce que el Tribunal de instancia contó con material suficiente como para dictar sentencia sin que le fuera necesario acudir a la práctica de las pruebas solicitadas. De manera que con la falta de práctica de dichas pruebas no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.
Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) En segundo lugar, se sostiene la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la declaración de la víctima no ha sido suficiente para desvirtuar tal presunción y señala circunstancias que hacen dudar de su credibilidad.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que ambos recurrentes resultaron condenados.
El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito a la que otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la víctima que considera persistente y verosímil.
Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los siguientes: 1) Las declaraciones contradictorias de los recurrentes, que en fase de instrucción negaron haber visto al perjudicado la noche de los hechos y, sin embargo, en el juicio oral manifestaron que la recurrente estaba con él y ante la discusión que mantenían ambos, el otro recurrente acudió y pegó al perjudicado porque éste le quiso pegar a él; 2) Declaración testifical de un vecino del recurrente y ante el que éste se presentó atado de manos a la espalda; 3) Informe médico forense en el que se describen erosiones en ambas muñecas y tobillos, que son compatibles con el modo y forma en que la víctima relata que le ataron de pies y manos.
Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de pruebas practicadas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- A) Se alega como motivo de casación la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 163.2 del Código Penal . Este motivo se divide en dos submotivos que deben resolverse por separado.
CUARTO.- En primer lugar, el recurrente entiende que no cabe aplicar el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , por quedar subsumida la detención ilegal dentro del robo con violencia.
B) Respecto a la cuestión que plantea el recurrente, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS 53/05, de 26 de enero o nº 220/2.005, de 24 de febrero , ambas con cita de otras Sentencias) distingue, en el plano teórico, nítidamente tres situaciones distintas:
1) Concurso de normas. Puede apreciarse únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo.
2) Concurso ideal de delitos. Será aplicable en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, es decir, siempre que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.
3) Concurso real de delitos. El concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva y se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial, como sucede en los casos en que se encierra o inmoviliza a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento.
C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos, éstos describen como hallándose la recurrente en el domicilio del perjudicado y cuando ésta se disponía a salir, irrumpió en él el otro recurrente, actuando ambos de acuerdo. Tal recurrente se dirigió al perjudicado y le ató de pies y manos con varias correas que le facilitó la otra condenada, le propinó varios golpes en la cara para que le diera el dinero que tuviese y tras registrar ambos la casa se apoderaron de dinero y joyas. Acto seguido, ambos abandonaron el lugar y, después de una hora aproximadamente, el perjudicado logró quitarse las ataduras de los pies y solicitó ayuda a un vecino.
El Tribunal de instancia razona en el Fundamento Jurídico Segundo la concurrencia del delito de detención ilegal y precisa que se halla en relación de concurso real con el delito de robo. Tal conclusión debe entenderse correcta, porque los recurrentes culminaron el apoderamiento y abandonaron el lugar manteniendo a la víctima inmovilizada, de manera que la privación de libertad continúa con independencia de cuál haya sido su duración o la mayor o menor facilidad de la víctima para desatarse. Tal privación en autos excede de la duración del episodio central del apoderamiento, porque se mantiene cuando el mismo se ha llevado a efecto e incluso cuando los autores abandonan el lugar. La privación de libertad excede tanto en su intensidad, por la forma en que se lleva a efecto atando de pies y manos a la víctima, como en su duración, prolongándola en los términos descritos, de la privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad. Siendo procedente, por ello, aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud de las conductas descritas en los hechos probados.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.- Como segundo submotivo, se alega que debió aplicarse el subtipo atenuado de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , en atención a la duración de la privación de libertad.
B) Hemos manifestado en Sentencia nº 48/2.005, de 28 de enero , que no resulta indiferente para la calificación y gravedad del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, dada la redacción del artículo 163.2 del C. Penal . Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el citado subtipo privilegiado, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en estos casos.
C) En el supuesto de autos es cierto que la privación de libertad se prolongó por tiempo inferior a tres días, pero no es posible la aplicación del subtipo atenuado, ya que se declara probado que fue la misma víctima la que se liberó de la privación impuesta por los recurrentes.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.- En su escrito el recurrente, al amparo de artículo 4.3 del Código Penal , solicita a esta Sala que formule petición de indulto al Gobierno de la Nación. No se considera procedente tal solicitud en el presente momento procesal, sin perjuicio de que se cumpla, en su caso, con el deber de emitir informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley de 18 de junio de 1870.
RECURSO PRESENTADO POR
Esther
SÉPTIMO.- A) En primer lugar, alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 237, 242.1 y 163.1 del Código Penal . Considera que no existe prueba acerca de su participación en los hechos que constituyen el delito de robo y de detención ilegal, y que éste delito se subsume en aquél.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).
C) El motivo del recurso no respeta el relato de hechos probados de la sentencia, que describen cómo ambos recurrentes actuaron de común acuerdo, que la recurrente proporcionó las correas con las que se ató al perjudicado, que ambos registraron la casa y se apoderaron de dinero y joyas y luego abandonaron el lugar. Estos hechos determinan la condena por un delito de robo con violencia y un delito de detención ilegal para la recurrente.
En lo relativo a la relación entre el robo y la detención ilegal, hemos de remitirnos al Fundamento Cuarto de esta resolución.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO.- El segundo motivo de su recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Hemos de remitirnos a lo ya dicho en el Fundamento Segundo de esta resolución, en el que se ha razonado acerca de la suficiencia de la prueba que determina la condena de ambos recurrentes. Y ello con la consiguiente inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
