Última revisión
15/04/2011
Auto Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 88/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200274
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:562A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00228/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000088 /2011 M.J.
Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS 0000105 /2010
AUTO Nº 228
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Magistrados
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a quince de Abril de dos mil once
Antecedentes
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PRIMERO.- Por auto de fecha 4/06/2010 el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, autorizó la concesión del permiso ordinario de salida al interno Pedro Jesús propuesto por la Junta de Tratamiento.
SEGUNDO.- Contra dicho auto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que fué admitido y seguido por sus trámites, se remitieron los autos a esta audiencia para su resolución.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) El artículo 154 del Reglamento Penitenciario prevé la concesión
a los internos de permisos de salida con la finalidad de preparar su vida en libertad, configurándose de esta manera como una pieza básica y fundamental del tratamiento rehabilitador y reinsertador a que debe orientarse la pena privativa de libertad y, por consiguiente, la actuación penitenciaria, todo ello enmarcado dentro del sistema progresivo.
Ahora bien, debe asimismo recordarse que la concesión de los permisos ordinarios no opera de manera automática con el cumplimiento de los requisitos objetivos legalmente establecidos en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, sino que ha de tenerse en cuenta además que no concurran otros aspectos y circunstancias a que se refiere el art. 156 del reglamento Penitenciario, cuya presencia pudiera hacer peligrar el buen uso del permiso y suponer una influencia negativa e incluso un retroceso en el tratamiento penitenciario , como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/96 de 24-6-1.996 ; circunstancia que han de ponderarse judicialmente en el caso concreto a fin de establecer la necesidad o conveniencia de que el interno vaya progresivamente tomando contacto con su entorno familiar y social.
2) Acreditado que el interno Pedro Jesús reúne los requisitos mínimos del art. 154 del Reglamento Penitenciario, el recurso del Mº Fiscal se basa en la gravedad del delito cometido (tráfico de drogas), lejanía para el cumplimiento de las ? partes de la condena.
Sin embargo examinadas las actuaciones, hemos de apreciar una serie de factores positivos como son:
a) La conducta penitenciaria es buena con recompensas y participando en actividades.
b) Cuenta con una fuerte vinculación familiar en el exterior.
c) La Junta de Tratamiento ha acordado por unanimidad la concesión del permiso.
d) Esta misma Sala confirmaba el auto del Juez de Vigilancia de 10 de mayo de 2010 que concedía un permiso al recurrente , permiso al que se oponía el Mº Fiscal por las mismas razones que alega en el presente recurso.
d) La Junta de Tratamiento y el Juez de Vigilancia, establece como medida a adoptar en el cumplimento del permiso que concede, la presentación diaria ante las F.S.E. y tutela, recogida y acompañamiento por un familiar.
Habida cuenta pues los factores positivos concurrentes en el interno y vistas además las medidas de control impuestas durante el disfrute del permiso, se entiende por la Sala que la decisión del Juzgador a quo es razonable, y que no se aprecian circunstancias que aconsejen la denegación del permiso solicitado, debiendo ser por ello desestimado el recurso de apelación interpuesto, pues ha de tenerse también en cuenta que y como refiere la A. P. de Cantabria en la sentencia de fecha 17 de enero de 2000, en materia de permisos , la guía rectora no debe serlo, la gravedad de las conductas por las que fue condenado el interno, su reiteración y peligrosidad, sino -y sobre todo- el comportamiento penitenciario seguido por el interno, pues de otro modo los delincuentes condenados por delitos más graves no podrían disfrutar de ninguna clase de permiso hasta su excarcelación , resultado este que contraviene el espíritu del tratamiento penitenciario, que trata precisamente de preparar al interno para se incorpore sin traumas y en régimen de normalidad a la vida en libertad.
Por otra parte el tiempo de cumplimiento pendiente no puede considerarse aisladamente de otros factores de riesgo, ya que entonces la decisión denegatoria incurriría en falta de motivación razonable, al prescindir de las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir, olvidar la posibilidad de la persona interna de acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación también son funcionales los permisos, e introducir un requisito de proximidad temporal del licenciamiento no contemplado en el artículo 47 de la Ley Penitenciaria, todo ello en términos de la conocida Sentencia 112/1996, de 24 de junio , del Tribunal Constitucional (F.J..6 EDJ1996/4390 ).
Por cuanto queda expuesto pues, ha de ser desestimado el recurso.
3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal contra el auto de fecha 4 de junio de 2010 dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia en el expediente nº 1076/10-2 confirmando en consecuencia el mismo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

