Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 174/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200199
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:238A
Núm. Roj: AAP BU 238/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 174/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 374/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00228/2017
En Burgos, a cinco de Abril dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 2 de Noviembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, dictándose auto con fecha 13 de Febrero de 2016 por el que se desestima el recurso de reforma y alegándose en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Cano Martínez en nombre y representación de Ángel Jesús con base en los hechos que en síntesis se exponen a continuación: Con fecha 10 de Junio de 2003 el querellante en nombre de Statically SL realizó con Adryprom SL contrato de ejecución de obra con suministro de materiales para la edificación de ocho viviendas en Calle Benedictinas de San José nº 22.
Cuando se estaban ejecutando las obras, Bernardino , director de las mismas y dueño del solar ordenó a Statically SL la completa paralización de los trabajos de todo tipo, cerrando y protegiendo la obra adecuadamente.
Con fecha 13 de Febrero de 2006 Statically Sl presenta demanda en reclamación de la cantidad de 28.916,76 euros contra la mercantil Adrypom S.L para exigir a esta el cumplimiento de sus obligaciones, dando que la empresa del querellante había efectuado los trabajos de ejecución correctamente hasta que se ordenó la paralización.
Con fecha 31 de Marzo de 2006 Adrypom SL contesta a la demanda y formula reconvención contra Statically SL y Ángel Jesús por importe de 71.817,96 euros en concepto de perjuicios ocasionados por Statically S.L por abandono de la obra.
Con fecha 9 de Abril de 2007 Statically SL contesta a la reconvención negando los hechos asi como los documentos aportados, siendo la prueba básica de la demanda reconvencional las fotocopias del Libro de Orden y Asistencias correspondiente a la ejecución de la obra. Tales fotocopias fueron manipuladas desapareciendo parte de su contenido o cambiando lo registrado en el mismo y sus fechas.
Así en la querella se menciona 'por ejemplo, en las páginas 111 y 112 del Libro de Orden se hace constar con letra distinta a la que se había consignado hasta ese momento la paralización de las obras por no existir un jefe de obra, cuando en tal fecha estaba ejerciendo como jefe de obra el Sr. Aparejador. Cuando mi mandante firmó dichas páginas no aparecía ese texto. En la página 113 se borra el día correspondiente a la fecha señalada en tal página porque se expone que se van a instalar las pérgolas de protección y estas ya habían sido instaladas, negándose por la Promotora este hecho y borrando para ello la citada fecha. A partir de la página 122 y hasta la última página se ha producido el deterioro físico de las mismas como se puede observar en las fotocopias.
En la página 133 se hizo constar la fecha de paralización de las obras el día 5 de abril de 2004 cuando la comunicación recibida por mi patrocinado fue el 5 de marzo de 2004, como hemos expuesto en el anterior ordinal. Ni siquiera se especificó el motivo de la paralización de las obras'.
Con fecha de 13 de febrero del 2008 se dicta sentencia por la que se desestima la demanda formulada por Statically, S.L y se absuelve a la mercantil Adryprom, S.L de los pedimentos realizados, y por otro lado, se estima la reconvención de Adryprom y se condena solidariamente a la empresa Statically y al Sr. Ángel Jesús a que conjuntamente abonen la cantidad reclamada de 71.817,96 euros. La base de tal sentencia condenatoria son las fotocopias del Libro de Órdenes que denunciamos como manipuladas y tergiversadas respecto al original.
En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de fecha 12 de diciembre de 2008 se volvió a incidir nuevamente en lo contemplado en el Libro de Orden y Asistencias, tal y como se puede comprobar en el Fundamento de Derecho Tercero de tal resolución, folios 615 y 616.
La querellante califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, falsedad documental y apropiación indebida.
Ante lo cual, el Juzgado de instrucción nº 2 (Burgos), incoó diligencias previas 374/16 y acordó al practica de las diligencias que entendió necesarias para la averiguación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, y tras ello con fecha 2 de Noviembre de 2016 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa.
Contra dicha resolución muestra su disconformidad el recurrente quien alega que desde su escrito de querella de fecha 29 de Febrero de 2016 dicha parte solicitó prueba pericial consistente en que por perito cualificado al efecto se procediese a cotejar las fotocopias del Libro de Orden y Asistencias de la obra iniciada en Burgos en Calle Benedictinas de San José número 22, el día 14 de Julio de 2003 y que se aportaron al procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos. La realización de tal prueba pericial se acordó desde el inicio de la instrucción por auto de 5 de Abril de 2016 y se libró oficio al Colegio de Arquitectos a fin de que se aportase a las actuaciones original de dicho libro de orden y asistencias. Dicho organismo remitió tan sólo fotocopias de dicho libro.
Se entiende que dicha prueba es esencial, no siendo cierto lo que se dice en el auto recurrido en cuanto a que el libro de Orden de Asistencias aportado por Adryprom SL al proceso civil tiene igual contenido que la fotocopia remitida por el Colegio de Arquitectos el día 6 de Mayo de 2016 y a simple vista se puede comprobar que tales fotocopias no están realizadas sobre el mismo original ( en el ejemplar del Colegio se observa una fotocopia de papel con cuadrícula que no aparece en el aportado por Adryprom SL, la entidad querellada y que entienden fue previamente preparada con modificaciones y manipulaciones.
Igualmente, dice el recurrente, se observa que la página 24 no es igual a tal página remitida por el Colegio de Arquitectos. Igualmente, en la página 1 del Libro aportado por Adryprom SL la firma que aparece sobre la letra 'El Constructor' y en la aportada por el Colegio de Arquitectos esa firma aparece debajo de tales letras impresas.
El querellante no reconoce como suyas las mayor parte de las firmas estampadas en el Libro de Orden y Asistencias con la que la prueba pericial es igualmente necesaria para probar tal extremo.
Asimismo, alega el recurrente que el querellado Bernardino manifestó en su declaración de 14 de Junio de 2016 que el querellante escribía en el Libro de Órdenes lo que no es cierto, limitándose a estampar su firma, sin que todas sean suyas.
Partiendo de lo expuesto, entiende el recurrente que debería haberse practicado esta diligencia de prueba y la no realización de la misma supone una vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la querellada manifiesta que no son ciertos los hechos relatados en la querella donde se trata de hacer ver que ha existido un procedimiento civil que se ha resuelto exclusivamente en base a uno sólo de los documentos: libro de órdenes de una obra y que la parte demandada y reconviniente obtuvo sentencia favorable gracias a dicho libro de órdenes. Sin embargo, lo que ocurrió es que la parte demandada planteó la existencia de un claro incumplimiento contractual de la demandada hasta el punto de que el contrato era inviable. La ejecución era de imposible cumplimiento porque la empresa del querellante era inviable en el momento de contratar y porque el 8 de enero de 2004 dicha empresa había cerrado. Igualmente, se hace referencia al fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de Diciembre de 2008 en al que se señala: 'Pues bien, consta acreditado que se había cesado en la actividad empresarial a fecha 8 de enero de 2004, que no ha depositado las cuentas de los ejercicios sociales de 2004 y 2005, por tanto, cerrado el Registro-Certificación registral, folios 556 y siguientes-; encontrándose la sociedad actora incursa en causa de disolución no convocó Junta General ni se promovió disolución judicial o concurso, pese a lo cual celebra un contrato de ejecución de obra, que era previsible no podría cumplir en perjuicio del dueño de la obra, generando una obligación indmenizatoria a cargo de la sociedad, conforme al artículo 1.101 del Código Civil ; de la que se deriva la responsabilidad social del Administrador.' Señala el querellado que se trata de una relación contractual en la que STATICALLY se comprometía a ejecutar una obra bajo una dirección facultativa determinada y a suministrar los materiales para la misma. El incumplimiento ha sido reiterado. Ni ha ejecutado la obra como se le pedía, ni ha suministrado los materiales que los ha tenido que pagar ADRYPROM, ni finalmente, estaba ejecutando la obra. Se trataba de obtener cantidades en efectivo en un momento de liquidación económica de la empresa, hasta donde se pudiera llegar.
En cuanto a la falsedad a que se refiere el querellante se alega que no puede haber alteración porque en un libro de órdenes se reflejan las incidencias, órdenes y asistencias por los directores de obra y la ejecución; arquitecto Superior y arquitecto técnico. Sólo ellos pueden escribir y, no pueden, por hipótesis falsificarse a si mismo. Son dos personas la que escriben y por esa razón hay letras diferentes. Se insiste en que no hubo jefe de obra.
SEGUNDO. - Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr ., (citado por el recurrente), que ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 Diciembre 2005 , Pte: Perarnau Moya, Joan ' El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'. Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad .'
TERCERO.- Se considera por la querellante que nos encontramos en presencia de un delito de estafa procesa del artículo 250.1 , 7 del Código Penal , un delito de falsedad documental y un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Pena .
El art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Como señala la STS de 21 de Julio de 2016 , la estafa procesal 'Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que ' En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico '. Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
En el presente caso, la querellante sostiene que la base de la sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo mercantil así como la de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª de fecha 12 de Diciembre de 2008 son las fotocopias del Libro de Órdenes que denuncian como manipuladas y tergiversadas respecto al original.
De la lectura de las Sentencias dictadas en el procedimiento ordinario 744/2006 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Burgos y de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial rollo 272/2008 se desprende tal y como se señala en el escrito impugnando el recurso de apelación que las resoluciones que desestiman la demanda de STATICALLY SL. contra ADRYPROM S.L no se basan exclusivamente en el libro de órdenes, sino que el Juez desestima la demanda atendiendo a la abundante documental presentada en el acto de juicio de la que extrae la conclusión de la insolvencia de la sociedad STATICALLY. Asimismo, la pretendida estafa procesal se basaría en la falsedad de las copias del Libro de Órdenes presentado en el acto de juicio, falsedad que no ha quedado acreditada ni siquiera indiciariamente.
Por el investigado Bernardino en su declaración de 14 de Junio de 2016 (folios 104-107) relata que el libro de órdenes tiene tres copias, una que se queda en el orginal en el colegio de arquitectos, uno de los calcos se lo queda el constructor y otro de los calcos el arquitecto. Niega que haya manipulado o falsificado el calco que presentó en el pleito civil. Exhibidos los folios 12 al 18 relata que es lo que presentó al pleito civil si bien hay una discrepancia y es que en la página 113 del libro de órdenes presentado en el pleito civil sí que se ve el día de la fecha al pie de la página y en el documento que se le exhibe alf olio 13 vuelto no se ve. En cuanto a la letra que aparece al folio 13 señala que la del primer párrafo es Clemente , que es el Directo de la ejecución y otra, la del segundo párrafo que es del director de obra que es él. Exhibido el folio 18 vuelto jpor la hoja nº 24 del Libro de Ordenes que se presentó en el pleito civil, por que no se corresponde con el folio 24 del Libro de órdenes remitido cotejado por el Colegio de arquitectos, manifiesta que pone lo mismo y preguntado por qué no es un calco y las letras son distintas manifiesta que el Libro de órdenes está totalmente deteriorado porque no se ha conservado en obra adecuadamente como exige la ley, que en la hoja de que se trata estaba deteriorado el calco porque se había humedecido, y fue imposible que el calco funcionase y se copió en cada una de las hojas el mismo texto. Que cada uno de los calcos se escribió originalmente copiando la primera hoja. Igualmente, en relación con la hoja nº 1 de Libro de órdenes presentada en el Juzgado y que no se corresponde con la hija primera aportada al colegio, dado que las firmas no están en el mismo sitio, manifiesta que se firmó cada una de las copias que se volvieron a hacer.
Pues bien, examinado el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos y que consta unido al presente procedimiento como anexo 1, hemos de mostrar conformidad con los razonamientos expuestos por la Juzgadora en el auto que se recurre, ya que el contenido de dichos documentos es idéntico, sin que las pequeñas diferencias a que se refiere el recurrente en cuanto a fecha, distinta disposición de letras, distinto lugar en que aparece la firma en uno u otro, suponga una alteración del contenido, siendo creíbles y razonables las explicaciones que sobre dichas diferencias ha ofrecido Bernardino en su declaración en cuanto a que los calcos fueron rellenados uno a uno debido al deterioro del Libro de Órdenes ya que no se conservó en la obra debidamente.
CUARTO.- En relación con la práctica de las diligencias de instrucción en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece la facultad de los Jueces de Instrucción de practicar la diligencias interesadas por las partes si no las considera inútiles o perjudiciales para la causa. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, tiene establecido, a propósito del derecho a la práctica de la prueba que tal derecho no tiene el carácter de ilimitado para la partes, asistiéndole al juzgador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba ajustándose las decisiones sobre admisibilidad de la prueba a un doble requisito: relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él y necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; Asimismo, también debe tenerse en cuenta que sea posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SsTs de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SstC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).
Sostiene el recurrente que debe practicarse prueba pericial consistente en que por perito cualificado a tales efectos, se proceda a cotejar las fotocopias del Libro de Orden y Asistencias de la obra iniciada en Brugos, c/ Benidictinas de San José número 22, el día 14 de Julio de 2003 y que se aportaron al procedimiento civil desarrollado en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Burgos entre los años 2006 y 2008 con el original de tal Libro de Orden y Asistencias depositado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León. Añade el recurrente que dicha prueba ya fue acordada por auto de 5 de Abril de 2016.
En primer lugar hemos de señalar que no es cierto que en el auto de 5 de Abril de 2016 por el que se admite a trámite la querella (folio 40) se haya admitido dicha prueba y luego no se haya practicado pues en dicho auto se acuerda únicamente librar oficio al Colegio de Arquitectos de Burgos a fin de que se aporte a las actuaciones el original del Libro de Orden y Asistencia nú. 20.712.
Una vez remitidas por el colegio las fotocopias de dicho libro y solicitado testimonio de particulares del procedimiento J. Ordinario 744/2006 ha sido la juez la que las ha comparado y ha llegado a la conclusión de que el contenido de las mismas es idéntico, considerando innecesaria la práctica de la pericial, razonamiento que igualmente es compartido por esta Sala pues la pericial no resulta necesaria ni podría alterar el contenido del auto recurrido, ni siquiera en cuanto a la nueva alegación contenida en el escrito de recurso y que habla de falsedad de la mayor parte de la firmas estampadas en dicho libro ( falsedad respecto a la que nada se dijo en la querella ni se refirió a ello tampoco el querellante en su declaración al folio 47-48).
Partiendo de la jurisprudencia expuesta esta Sala no puede sino mostrar su conformidad con los razonamientos expuestos por la instructora en su auto acordando el sobreseimiento de la causa pues de la declaración de los denunciados y de la documental aportada a la causa no se desprende indicios de la comisión de un delito de falsedad documental, de estafa procesal, ni de apropiación indebida, delito este último al que la querellante no dedica ni una línea para justificar su existencia.
De modo que esta Sala llega a igual conclusión que la establecida por la Juez de Instrucción, en la resolución ahora recurrida, en cuanto a confirmar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
QUINTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr . al no ser la presente resolución de las que pone fin al procedimiento.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la asistencia Letrada de Ángel Jesús contra el Auto de fecha 2 de Noviembre de 2016 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 13 de Febrero de 2017 . Resoluciones dictadas en las diligencias previas nº 374/17, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos y CONFIRMAMOS esta resolución en todos sus extremos. Todo ello sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

