Auto Penal Nº 228/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 162/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200239

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:251A

Núm. Roj: AAP BU 251/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 162/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 380/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00228/2020
En Burgos, a trece de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la letrada Doña Bárbara Palacios del Val en nombre y representación de Federico se interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2020 por la que se acuerda la prisión comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm.

162/20 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la letrada Doña Bárbara Palacios del Val se alega el carácter de indudable excepcionalidad de la prisión provisional, frente a la normalidad de la libertad.

Igualmente, se señala que en el auto recurrido se dice que no se aprecia ningún tipo de arraigo en el investigado al no tener ahora mismo actividad laboral, cuando lo cierto es que el citado ha estado trabajando en numerosos establecimientos de esta ciudad, encontrándose en activo en la búsqueda de empleo en Burgos.

Asimismo, señala el recurrente que se han solicitado pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, en tanto no se practiquen las mismas, no cabe acordar el ingreso en prisión provisional, siendo interés del recurrente someterse a rueda de reconocimiento.

En cuanto a los fines de la prisión se señala que no hay ningún peligro de que el investigado pueda intentar eludir la acción de la justicia, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias personales del citado cuya pareja sentimental Belinda reside en Burgos con quien convive desde hace más de un año conforme ha declarado a presencia judicial.

Por todo ello se solicita se acuerde la libertad provisional del investigado.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



TERCERO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos dictó Auto de fecha 27 de febrero de dos mil veinte , acordando la prisión comunicada y sin fianza de Federico , al considerar que los hechos relatados en el atestado revisten caracteres de tres delitos de robo con violencia del artículo 242.1 del CP , delito para el que el Código Penal prevé una pena de dos a cinco años de prisión. Así como apareciendo en la causa indicios que revelan que el detenido ha sido el autor de los citados delitos.

En efecto, se relata en el auto recurrido se describen tres robos ocurridos el día 25 de febrero de 2020 sobre las 21:20 horas, en la calle Pasaje Fernando de Rojas; las 22 horas ocurrido en la CALLE000 nº NUM001 y las 22:15 horas ocurrido en al calle San Bruno.

En este orden de cosas, en el atestado nº NUM000 origen de estas actuaciones se relata como dicho día sobre las 22:21 horas los agentes de la Policía Nacional son requeridos por quien resultó ser Pio el cual iba acompañado por una amiga de nombre Elisa los cuales refieren que cuando iban a acceder al interior del portal, sito en la CALLE000 nº NUM001 , donde reside Elisa , se les acercó un joven varón arrebatando con violencia un bolso negro de mano que portaba Pio y conteniendo unas llaves del domicilio de la hija de Elisa , huyendo después dirección Pasaje Buena Vista. Los requirentes aportan a los agentes una descripción del autor de los hechos, varón de unos 30 años de edad de 1,70 cm de estatura, complexión delgada, vistiendo cazadora de color claro.

Sigue diciendo el atestado que cuando se encontraban los actuantes recabando datos, son requeridos por Sala 091, para dirigirse a la Plaza Jurista Cirilo Álvarez Martinez, junto al número 3, toda vez que un grupo de jóvenes habían ido siguiendo al autor que había cometido antes un robo con violencia y han observado que había accedido al interior del portal número 3 de Plaza Jurista Cirilo Álvarez, utilizando una llave.

Que una vez en el lugar, dicho grupo de jóvenes, manifiestan a los actuantes que habían seguido a un varón, con cazadora de color amarillo y pantalón vaquero oscuro, conocido por ellos de vista, con acento andaluz, al cual habían visto en calle San Bruno, seguido por una mujer que pedía ayuda, por lo que le han seguido por calle Santiago.

Que dicho varón, tira un bolso que portaba, en plaza Jurista Cirilo Álvarez Martínez, el cual es recuperado por estos jóvenes que le seguían y le entregan a la mujer que estaba gritando, la cual refire ser su propietaria, resultando ser Ramona quien relató a los agentes que instantes antes cuando se encontraba viendo un escaparate de un establecimiento en calle San Bruno, el varón al que seguía le había propinado un tirón, sustrayéndole el bolso que portaba entre el cuerpo y el brazo, marchándose a la carrera.

Consta en el atestado que los agentes por la descripción aportada realizaron gestiones con los vecinos acudiendo al domicilio en el que reside Federico quien mostró una actitud agresiva hacia los agentes propinándoles patadas y manotazos y manifestando desafiante: 'Que pena no tener aquí una recortada os ibais a enterar, no os tengo miedo que ya he estado en prisión'.

Tal y como consta en el auto recurrido consta reconocimiento fotográfico del investigado efectuado sin ningún género de dudas por los testigos Baltasar , Belarmino y Camilo . Asimismo, en cuanto al segundo de los robos, y sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias de instrucción que se practiquen, la proximidad temporal y las características del autor aportadas por la víctima resultan indicios de la comisión del mismo por parte del investigado.

En estas condiciones se estima necesaria la prisión provisional para asegurar la presencia del imputado en el proceso al inferirse un riesgo de fuga por lo elevado de la pena prevista para los delitos objeto de las presentes diligencias y para asegurar la práctica de las diligencias de reconocimiento en rueda que habrán de efectuarse durante la instrucción.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican, sin que esta Sala considere suficientes las medidas que propone la defensa en su escrito solicitando la libertad.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho , todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Federico contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2.020 por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de de Burgos, en Diligencias Previas núm. 380/20 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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