Auto Penal Nº 2284/2006, ...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Auto Penal Nº 2284/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 811/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2284/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202583

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15788A

Resumen:
Delito de apropiación indebida.Error en la apreciación de la prueba: Fotocopias.Credibilidad profesional o empresarial.Subtipo agravado del artículo 250.1º.6º del Código Penal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 5ª), se ha dictado sentencia de 16 de febrero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 14/2005, dimanante del procedimiento abreviado 14/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, por la que se condena a Serafin n, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 249 y 74.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de una indemnización de 1933,20€ a la entidad "Río Advocats i Consultors Associats" en concepto de responsabilidad civil y de las costas procesales

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Serafin n formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 249, 252 y 74,2 todos ellos del Código Penal; y como tercer motivo,al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba

Por su parte, la representación procesal de "Río Advocats i Consultors Associats S.L." formula recurso de casación contra al sentencia citada, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia 6ª del artículo 250.1º en relación con el artículo 252, ambos del Código Penal; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto sustantivo por inaplicación de la circunstancia 7ª del artículo 250.1º del Código Penal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

Fundamentos

RECURSO DE Serafin

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva

A) La parte recurrente alega que la sentencia de instancia se basa simplemente en la declaración del Gabriel l, quien, curiosamente, es el administrador de la entidad querellante. Estima, en definitiva y por lo tanto, que la sentencia se basa en la declaración de quien está directamente interesado en el fallo de la sentencia. Estima el recurrente que la empresa querellante intentó justificar un despido declarado improcedente por la jurisdicción social orquestando una trama para hacer desaparecer expedientes. Añade que las dos únicas pruebas que fundamentan la sentencia son unas hojas de liquidación que son fotocopias y que por ello carecen de valor probatorio y la declaración de Gabriel l que era la persona a la que el acusado entregaba el dinero y que como parte querellante estaba interesado en el procedimiento.

B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

C) En realidad, el planteamiento del motivo por la parte recurrente entraña una valoración paralela de la prueba. De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en consideración, en primer lugar, las declaraciones de varios testigos, en concreto cinco, clientes todos ellos de la entidad "Ríoasociados" para que la que trabajaba. Los testigos manifestaron haber hecho entrega de diversas cantidades de dinero como provisión de fondos al acusado, quien les entregaba un recibo firmado personalmente. Estos testigos también manifestaron haber entregado una documentación que lógicamente acompañaba la provisión de fondos y que, en todos los casos, desapareció.

En segundo término, el Tribunal de instancia toma en consideración el contrato obrante a los folios 103 a 109 del procedimiento, en el que se expresaba la relación que existía entre el acusado y la empresa Río Advocats i Consultors Associats Sociedad Limitada y que con independencia, ciertamente, de la naturaleza jurídica que tuviese, era lo cierto que autorizaba al acusado a percibir con simple carácter de depositario las provisiones de fondo de la empresa para reintegrarlas posteriormente en la sede central con una hoja de liquidación

El propio acusado admitió que había que rellenar las referidas hojas haciendo una pequeña indicación manuscrita del asunto al que venían referido. Así lo vinieron también a manifestar los querellantes, Inocencio o y Gabriel l y la empleada de la entidad, la letrada Sandra López, quien manifestó que, en general, la gestión de los expedientes en la empresa era bastante buena.

A partir de la declaración de estas personas, se puso de manifiesto que la principal actividad del acusado era recibir el dinero y la documentación de los clientes, entregar un recibo y rellenar una hoja de liquidación tenía que llevar a presentarlas inmediatamente y junto con el dinerario correspondiente a la sede central del despacho

En tercer lugar, el Tribunal puso de manifiesto que en todos los documentos correspondientes a la hoja de liquidación de los clientes cuya documentación y dinero habían desaparecido, no figuraba una reseña del dinero entregado, según lo que sería el funcionamiento regular, lo que evidentemnte superaba los límites de una simple coincidencia

En cuarto lugar, los querellantes Gabriel l y Inocencio o manifestaron que cuando se empezó a apreciar la falta de dinero y documentación, a resultas de las llamadas de los clientes que resultaban perjudicados por esa desaparición, el propio acusado admitió los hechos, excusándose porque necesitaba el dinero y prometiendo devolverlo

De todo lo anterior, no puede desprenderse, como lo pretende la parte recurrente, que el Tribunal de instancia se haya basado, simplemente, en la declaración de los querellantes, que, de una manera paladina, pretendiesen eludir el pago de los salarios resultantes de la declaración de despido improcedente del acusado. En concreto, las declaraciones de los testigos, del propio acusado y de los querellantes son las que debidamente integrados permiten concluir en una línea de razonamiento concordante con la lógica como operaba la mecánica delictiva utilizada por el acusado. Por otra parte, es verdad que los documentos obrantes en actuaciones son fotocopias. Ahora bien, su validez no fue puesta en tela de duda por ninguna de las partes. El acusado se limitó ante su exhibición a alegar que no recordaba por qué no figuraba referencia alguna al asunto por el que se hizo la entrega. En realidad, no vinieron a ser nada más que corroboración de la declaración de los restantes testigos y de los propios querellantes

En lo que se refiere a la valoración de la declaración de los querellantes, en cuanto perjudicados, la Jurisprudencia de esta Sala ha admitido en reiteradas ocasiones su plena validez como prueba de cargo, aunque sea prueba única, sin ceñirse a ningún tipo de delito concreto como pretende la parte recurrente la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante no queda ceñido a ningún campo delictivo. No es un elemento de convicción factible sólo para los casos de delitos de agresión sexual o de cualquier otro, normalmente cometidos en estricta intimidad. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a los Tribunales de instancia competencia plena para valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que de principio exista una prueba testifical, aunque provenga del propio perjudicado que quede descartada. Lo que la jurisprudencia de esta Sala exige es, precisamente por provenir de quien guarda un cierto interés en el asunto, que la Sala juzgadora proceda a un análisis meticuloso y cuidadoso de esa prueba. En el caso presente, la declaración de los querellantes aparece rotundamente corroborada tanto documentalmente como por la declaración de los clientes y de la letrada que formaba parte, asimismo, del despacho de abogados

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente, alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 249, 252 y 74,2 todos ellos del Código Penal

A) El recurrente estima que ha quedado acreditado que diversos clientes del despacho de abogados entregaron dinero y documentación al acusado y al compañero que con él estuviera en la oficina correspondiente y que cualquiera de los dos se encargaba de su ingreso en la oficina central de" Ríoasociados". También estima que quedó acreditado, en el acto de juicio oral, que el acusado entregaba a los clientes su justificante de haber recibido dinero, pero que él no recibía ninguno de haber entregado los importes en la sede central. Concluye estimando que tales hechos no son constitutivos de ningún tipo de delito

B) El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia

C) La argumentación del motivo es ajena y contradice la declaración de hechos probados y, por lo tanto, incurre abiertamente en causa de inadmisión. El planteamiento que hace la parte recurrente se basa en un juicio especulativo parcial de la prueba practicada. Conforme a los hechos declarados probados, resulta que el acusado, Serafin n, quien, por contrato de naturaleza todavía no determinada al momento de celebrarse la vista oral, tenía la obligación de recibir el dinerario procedente de los clientes del despacho para el que trabajaba, desviaba dichos fondos y se los integraba su propio patrimonio. La conducta descrita tiene correcta incardinación el artículo 252 del Código Penal . Existe un título que obligaba a ingresar el dinero recibido en el patrimonio del perjudicado y una quiebra de la confianza depositada en el recurrente que hace suyo el dinero recibido en lugar de entregárselo a su legítimo propietario.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba

A) Como documentos acreditativos del error, el recurrente cita los siguientes

a) los justificantes emitidos por el acusado a los diversos clientes de "Ríoasociados" obrantes a los folios 29, 46, 110, 111 y 112;

b) Las hojas de liquidación, presentadas por la empresa querellante obrantes a los folios 25, 26, 28,30, 31 y 74 del procedimiento. El recurrente indica que son simples fotocopias y que no pueden constituir prueba suficiente por su fácil manipulación y que no se ha explicado por qué no se han aportado los originales

c) El folio 113 en el que obra justificante de la entrega de documentación a la señora Celestina a y en la que consta que se entrega una hoja de encargo que jamás se ha presentado en este procedimiento y que, según el recurrente, es así porque, si existía esa hoja de encargo, la referida Doña Celestina a era cliente del despacho y, por lo tanto, a todos luces falsos que se quedara con su dinero

d) El folio 74 de las actuaciones que aparece firmado por dos personas y en el que consta la liquidación de 1 de julio de 2003. Estima que se acredita que había alguien más en la oficina y que estaba de acuerdo con la hoja de liquidación

e) Finalmente cita también la declaración del propio querellante que resulta a su juicio contradictorio.

B) Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa

C) De las diferentes diligencias señaladas por la parte recurrente, deben descartarse, ya de inicio, las declaraciones testificales del querellante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de testigos, imputados y peritos no reúnen la condición de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su naturaleza personal, en cuya apreciación juega un especial papel la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (SSTS de 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2001 )

De los restantes documentos señalados, los primeros son aceptados por todas las partes y ni siquiera la parte recurrente sostiene que hayan sido incorrectamente apreciados por el Tribunal de instancia. En lo que se refiere a los restantes, no encierra la argumentación del recurrente una pretendida apreciación incorrecta por la Sala que entre en conflicto abierto con el contenido del documento, sino una verdadera duda sobre su naturaleza probatoria por tratarse de fotocopias.

En este sentido, aunque es cierto que resulta más apropiado que se hubiesen aportado los originales, los documentos, que como se reitera no fueron impugnados en el acto de la vista oral, no acreditan una error manifiesto de la Sala, pues su contenido queda acreditado rotundamente por las declaraciones de los testigos, de los querellantes y del propio acusado

El folio 74, por otra parte, tampoco entra en abierta colisión con las apreciaciones de la Sala

En cuanto al documento obrante al folio 113 de las actuaciones, no acredita en absoluto error del juzgador. El pretendido error que señala la parte recurrente resulta sólo de elucubraciones parciales del documento. Al folio que se cita, queda constancia de que Celestina a autoriza a un tercero a recioger la provisión de fondos que entregó, al haberse desvelado, precisamente, que los trámites no siguieron el curso que debían, entregando el dinerario en la sede central junto con la documentación. De esa forma es cuando, realmente, Celestina a se hubiese convertido en cliente de "Rioasociados". El bufete de Abogados desconocía esta circunstancia precisamente al haberse desviado el dinero y haberse perdido la documentación que lo acreditaba. Lejos de contradecir el contenido del documento los razonamientos del Tribunal, los respalda

En consecuencia, no se acredita que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE RÍO ADVOCATS I CONSULTORS ASSOCIATS S.L

CUARTO.- Como primer motivo, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia 6ª del artículo 250.1º en relación con el artículo 252, ambos del Código Penal

A) La recurrente alega que la circunstancia 6ª del artículo 250. 1º del CP se ha interpretado exclusivamente desde un punto de vista estrictamente aritmético, atendiendo exclusivamente al perjuicio económico. Estima que la actuación del acusado trajo asimismo perjuicios a terceras personas como al señor Felipe e, cliente de la firma para la que trabajaba el acusado que ha instrumentalizado la querella. Entiende, además, que el subtipo agravado citado debería abarcar no sólo aquellos casos de apropiación de dinero, sino, también, los casos de pluralidad de personas afectadas

B) El artículo 250.1º.6º del Código Penal tipifica como subtipo agravado la estafa (o por extensión la apropiación indebida en virtud de la remisión que a ese artículo hace el artículo 252 del Código Penal ) cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia

C) El subtipo agravado recogido en el número 6º del artículo 250. 1º del Código Penal contempla los casos de especial gravedad, por el valor de lo defraudado sin que parezca que pueda darse cobijo en su redacción a los simples efectos de índole moral no cuantificables, que, sin embargo, se perfilan como circunstancias de hecho y en consecuencia, como criterios de individualización de la pena. De obrarse de otro modo, se estaria operando más allá de la redacción literal del precepto y vulnerando el principio que obliga a interpretar las normas penales de forma restrictiva (favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda).

En el caso presente, el Tribunal de instancia estima acertadamente que, desde el punto de vista económico, el perjuicio generado a los querellantes, por su cuantía (1933 euros) no puede considerarse de relevancia suficiente como para entender que entra dentro del ámbito del subtipo agravado. La cantidad no es considerable en sí misma y en relación a la perjudicada, una empresa mercantil con ánimo de lucro, que, además, por la naturaleza de su actividad, asumió ella misma su defensa, sin que se generen gastos adicionales en ese sentido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo por inaplicación de la circunstancia 7ª del artículo 250.1º del Código Penal.

A) La recurrente estima que el acusado actuó abusando de la confianza depositada y que se prevalió de las relaciones existentes con su empleador para llevar a cabo su actuación delictiva.

B) El Código Penal de 1995 , recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza y consiste en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un "plus" en esa relación de confianza "distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo" (STS de 28 de febrero de 2000 y de 4 de febrero de 2003 )

C) Según señala la sentencia de instancia y así se desprende de los hechos probados, la relación que unía al acusado con la empresa querellante, cualquiera que fuese su naturaleza jurídica, que a la hora de celebrarse la vista oral era indeterminada, no implicaba que el acusado desempeñase funciones especialmente directivas, que se basasen esencialmente en una especial y particular credibilidad profesional del acusado, que desbordase los límites propios de la quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo, que subyace a todo delito de apropiación indebida. Como sigue diciendo la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003 , "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, concurran determinadas relaciones previas ajenas a la relación jurídica subyacente constitutivas de una mayor gravedad del genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal.

En definitiva, la labor desempeñada por el acusado no estaba determina por una especial actividad de índole empresarial o profesional, cuya credibilidad quebrase. Sus funciones eran estrictamente simples y se limitaba, siguiendo las instrucciones establecidas por la empresa, a la recogida de pequeñas cantidades de dinero en concepto de provisión de fondos y a, a cambio, a emitir el recibo e ingresar el dinero recaudado.

Además, la Sala subraya como fundamento de convicción para llegar a la anterior conclusión que uno de los querellantes explicó en plenario que el acusado había sido cliente del despacho y agente de la empresa de viajes con la que "Ríoasociados" contrataba y que, cuando fue despedido de la agencia, decidieron contratarle, pese a que alguien le explicó, creyendo que eran familia por la coincidencia de apellidos, las irregularidades en las que había incurrido en su anterior puesto de trabajo

En tales circunstancias, no puede sostenerse que los querellantes depositaran en el acusado una particular y especial confianza basada en su credibilidad profesional.

En definitiva, la confianza quebrantada en el caso que es objeto de análisis es genérica y no una especialmente cualificada por la profesión o el puesto de trabajo que el acusado desempeñaba

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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