Última revisión
08/11/2006
Auto Penal Nº 2286/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10451/2006 de 08 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2286/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202570
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15775A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª), se ha dictado sentencia de 15 de marzo de 2006, en los autos del Rollo de Sala y 44/2005, dimanantes del sumario 6/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, por la que se condena a Miguel Ángel , como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, y con empleo de armas o elementos peligrosos, previsto en el artículo 237, 241. 1º 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de armas o elementos peligrosos en grado de tentativa previsto los artículos 237 y 241.1º y 2º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente. Asimismo, Miguel Ángel deberá indemnizar a Francisca . en la cantidad de 30.030€ y a Claudio . en la cantidad de 3.000€, y deberá pagar las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Miguel Ángel formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) El recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente alguna. En concreto, el recurrente estima que el Tribunal sólo ha contado con las declaraciones de las presuntas víctimas pese a no existir corroboración alguna de su veracidad.
B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).
C) La argumentación de la parte recurrente gira no en la inexistencia de prueba sino en su suficiencia probatoria. Tratándose, esencialmente, de la credibilidad de las declaraciones de la víctima, el recurrente plantea una cuestión de hecho fuera de los cauces procesales del recurso de casación.
En el presente caso, el Tribunal de instancia ha partido de contraponer las declaraciones incriminatorios de las dos denunciantes y las del acusado, que negó los hechos y que, en el acto de la vista oral y se retractó de su primigenia admisión de los hechos objeto de acusación.
Sobre la base de lo anterior, la Sala de instancia ha otorgado mayor credibilidad a declaración de las víctimas. Ambas reconocieron al acusado como la persona que les abordó los días de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por su parte, Francisca . afirmó habérsele reconocido fotográficamente y en rueda de reconocimiento una año después de ocurridos los hechos (21 de junio de 2005), sin que abrigarse la menor duda en su identificación.
Por otra parte, Claudio . también le reconoció, primero por fotografía, y, en segundo lugar, en rueda de reconocimiento judicial.
La Sala estimó que no se podía apreciar la existencia de motivos espurios en sus reconocimientos. Antes de los hechos, ni las denunciantes ni el acusado se conocían en modo alguno.
Además, la Sala a quo estimó que la declaración de la denunciante Francisca . era convincente por la contundencia y elocuencia de su declaración, manifestando, en referencia al reconocimiento del recurrente en rueda judicial, con la expresiva frase de que "hay caras que no se olvidan...".
Respecto de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2004, la Sala ha integrado la declaración de la denunciante con las propia manifestaciones del acusado en indagatoria, con la debida asistencia letrada. En ese acto procesal, el hoy recurrente admitió que su intención era robar a Claudio ., pero que como no tenía nada, no le cogió nada pero le dijo que se desnudara para que no le siguiese. Ambas declaraciones eran totalmente coincidentes.
Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo bastante.
En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para perpetuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de un acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ). Como recuerda la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 , "La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio".
Como a la hora de valorar la prueba testifical, ha venido reiteradamente a decir esta Sala, "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el Tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba."( STS de 22 de febrero de 2006 ).
Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
