Última revisión
21/10/2010
Auto Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 256/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200328
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:345A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 MERIDA
06083 37 2 2010 0300374
APELACION AUTOS 0000256 /2010
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000937 /2009
RECURRENTE:Procurador/a: trado/a: RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 229/10
Rollo ap. penal nº 256/10
A U T O
En Mérida a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Antecedentes
Único: En nombre de Luis Antonio y otros se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 25-II-10 en las Diligencias Previas nº 937/09 , por estafa, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en el tipo penal de la estafa, ello por más que, ciertamente, el Auto, de sobreseimiento, que es objeto directo de la apelación adoleciese de excesiva parquedad y aun de ambigüedad, que, sin embargo, no han causado indefensión efectiva ninguna a los ahora recurrentes, como se echa de ver en los argumentos del recurso.
Como con todo acierto, y con claro apoyo en lo actuado (incluidas las manifestaciones de un hermano de una apelante), subraya el Ministerio Fiscal, mal cabe imaginar el ánimo de engaño previo por parte de los querellados cuando, libremente, los aquí recurrentes aceptaron, celebraron y firmaron los correspondientes contratos de trabajo, de duración indefinida y con sujeción a período de prueba bimestral, con la empresa "Gerovitalia", con lo cual el posterior despido ha de examinarse en la adecuada vía jurisdiccional, que no es, desde luego, ésta jurídicocriminal, regida por los principios de tipicidad y de intervención mínima. La probabilidad de un fraude premeditado y consistente, supuestamente, en la captación de la clientela de los apelantes, para, logrado tal fin, despedir a éstos, ni desde luego puede presumirse, ni procede inferirlo de los hechos, entre los que destaca el que fuese al antes mentado hermano a quien se le ocurriese poner en contacto a querellantes y querellados, así como el que los primeros andaran en el trance de tener que dejar libre el local en el que habían venido desplegando su actividad de cuidado de personas mayores. Es evidente que el conocido como "contrato criminalizado" exige la adopción por la supuesta víctima de las medidas elementales de autoprotección (por todas, STS de 9-VI-03 ).
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 25-II-10 en las Diligencias Previas nº 937/09 .
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doña Marina Muñoz Acero, Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.
