Auto Penal Nº 229/2011, A...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Auto Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 197/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200209

Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:571A

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00229/2011

Rollo Nº: RT 197/11-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1158/11

AUTO Nº 229/2.011

En Pontevedra, a doce de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra en funciones de Guardia, se dictó auto con fecha 20 de abril de 2011, cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda: Decretar la prisión provisional de Anselmo, que ingresará en el Centro Penitenciario de A Lama a cuyo efecto se librarán los mandamientos oportunos.

Se acuerda una orden de protección a favor de Lorena, comprensiva de las siguientes medidas cautelares de naturaleza civil:

-Se le atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000, NUM000 NUM001 de San Salvador de Poio (Pontevedra).

-Se le atribuye la custodia de sus hijas Concepción y Melisa, sin que se establezca régimen de visitas alguno a favor del padre.

-Se impone a Anselmo la obligación de abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijas de 300 euros mensuales.

Estas medidas de carácter civil tendrán una vigencia de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil , las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la defensa de Anselmo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Anselmo , además de adoptar medidas de orden civil , peticionando, con carácter principal, su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas tales como las comparecencias apud acta , y , en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada, argumentando, inexistencia de riesgo de fuga, ausencia de riesgo de ocultación o alteración de fuentes de prueba, ausencia de antecedentes previos de violencia de género e inexistencia de riesgo de que pueda volver a atentar contra bienes jurídicos de la víctima o de sus hijas.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo , en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado , a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves , -delito de homicidio en grado de tentativa cometido contra su pareja sentimental-, que puede llevar aparejado pena privativa de libertad de hasta diez años de prisión, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la declaración de la víctima, de los testimonios de las hijas de la pareja, de vecinos y de miembros de la Guardia Civil e, incluso , de la declaración del propio imputado , además de constatarse en el informe médico de asistencia inicial una serie de lesiones en el cráneo de la víctima que son compatibles con el mecanismo lesional descrito por aquélla (golpes, al menos dos , con un martillo de gran tamaño en la cabeza), tal y como se refleja en la Resolución recurrida.

Atendiendo , pues, a los indicios existentes , la Sala considera que la medida cautelar adoptada es necesaria y proporcionada a los fines que la justifican, pues a través de ella se pretende no solo evitar el riesgo de fuga sino, fundamentalmente, dar protección a la víctima. En orden al primer extremo, el riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Administración de Justicia es, sin duda, existente en estos estadios iniciales del procedimiento habida cuenta de las importantes penas con las que en su caso podría ser sancionado el recurrente, como se dijo , podrían alcanzar hasta los diez años de prisión, debiendo tener presente, además, que su arraigo es más que dudoso pues no tiene domicilio conocido (fue expulsado de casa por su pareja quince días antes de los hechos) y se desconocen cualesquiera otras circunstancias personales del mismo que pudieran dar razón y amparar el pretendido arraigo. Y, respecto de la finalidad de protección a la víctima y a sus hijas, ha de tenerse en cuenta la situación de crisis familiar en la que estaba inmersa la pareja y el alcoholismo que parece padecer el recurrente , lo que hace que sus reacciones puedan ser imprevisibles con lo que el riesgo de reiteración delictiva sigue latente. Las razones expuestas unidas al corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala, llevan a la Sala a confirmar la medida cautelar y a desestimar el recurso.

Indicar finalmente que no existen razones para modificar las medidas de orden civil, máxime cuando su periodo inicial de vigencia es de treinta días desde su adopción.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrado Sra. Agulla López en representación y defensa de Anselmo, contra el auto de fecha 20 de abril de 2011 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, confirmando, íntegramente , la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. MARÍA NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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