Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 229/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2452/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 229/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200317
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3218A
Núm. Roj: ATS 3218:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2452/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2452/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que contempla el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
ii) Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250.5 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
iii) Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en los hechos probados de la sentencia manifiesta contradicción entre los mismos.
Actúa como parte recurrida Sancus Aleaciones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Garrido Rodríguez y se opone al recurso.
Fundamentos
A) La parte recurrente denuncia falta de prueba de cargo suficiente y error en su valoración. Reitera lo previamente expuesto en fase de instrucción y en el acto del juicio oral. Sostiene que las cantidades ingresadas en su cuenta bancaria se corresponden con sobresueldos que recibió por orden del administrador de Sancus Aleaciones y recuerda que la propia sentencia de instancia reconoce que no ha podido acreditarse el medio de apropiación. Censura que se tuviera en cuenta el informe pericial aportado por la acusación particular y recuerda que los informes periciales son medios de prueba orientativos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:
1. La acusada, Bernarda, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 19 de marzo de 2013 hasta el 7 de junio de 2017 trabajó como responsable de administración y contabilidad para la empresa 'Sancus Aleaciones'.
2. Desde el año 2015 hasta el 2017, y sin que haya resultado debidamente acreditado el medio, se apropió de la suma total de 73.157,90 euros, incorporándola a su patrimonio, mediante ingreso en su cuenta corriente del Banco Pastor, nº NUM000 de la que era cotitular también el acusado, Joaquín, quien no consta que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del dinero.
Las alegaciones se inadmiten.
El Tribunal Superior de Justicia, al dar respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, además de declarar la suficiencia de la prueba practicada, señaló que la Audiencia Provincial la había valorado de forma correcta, y que no existía base alguna objetiva que permitiese considerar los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, como absurdos, incoherentes o ilógicos.
En cuanto a la suficiencia de la prueba, el Tribunal Superior de Justicia constató que la sentencia había basado su convicción, fundamentalmente, en los siguientes medios de prueba: i) en el informe económico elaborado por el perito Luis, ii) en el extracto bancario de la cuenta corriente titularidad de la acusada, que presentaba en el periodo comprendido entre los años 2015 y 2017, ingresos de sumas de dinero por un total de 73.157,90 euros sin justificación, iii) en la testifical de Mariana y de Oscar, que acreditan que la acusada era la persona encargada de la contabilidad y gestión de la empresa, y que, entre otras funciones, se encargaba del pago de las nóminas y del pago a proveedores, iv) en la testifical de Noemi, quien manifestó que la acusada tenía acceso a las cuentas de la empresa y que fue quien advirtió el desvío de pagos a una cuenta de la que es titular la acusada.
En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la deducción realizada por la Sala de instancia, para tener por acreditada la autoría, respondía a criterios de lógica, y que, en todo caso, la recurrente no señalaba ningún concreto error valorativo que pudiera ser objeto de control, limitándose a ofrecer una alternativa fáctica, sustentada exclusivamente en la declaración de la acusada, que no ofreció credibilidad a la Audiencia Provincial, y en un informe pericial que fue también expresamente rechazado. El Tribunal Superior de Justicia prescindió del dictamen pericial aportado de la defensa en segunda instancia. Señaló que el mismo se sustentaba en una premisa no acreditada: que la recurrente prestaba servicios profesionales no solo para la empresa Sancus Aleaciones S.L., sino también para otras empresas propiedad de Oscar, y vinculadas a la anterior, lo que acreditaría que los excesos en la remuneración se justifican por el pago de esos servicios. Por estar sustentado el informe pericial en una premisa no acreditada, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que se trataba de una prueba 'claramente inhábil para justificar lo que se pretende'.
En definitiva, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia. También concluyó, por los motivos señalados, que la prueba practicada en segunda instancia no desvirtuaba las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial.
La decisión merece nuestro refrendo.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la recurrente ya que efectivamente la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la acusada se apropió de dinero en la forma descrita en el
Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En el presente caso los hechos constitutivos de delito se deducen de los indicios mencionados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia.
Por otro lado, la parte recurrente cuestiona la credibilidad que se otorga a determinados testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por otro lado, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para prescindir del dictamen pericial presentado por la defensa no pueden ser tachados de irracionales o ilógicos. Además, los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento, y es que la prueba pericial fue practicada y sometida a contradicción, por lo que nos encontramos ante una prueba de carácter personal que solo excepcionalmente, cuando se ha incorporado de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, puede ser objeto de revisión.
En todo caso, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente señala como documento acreditativo del error el informe pericial elaborado a instancia de la defensa por Carlos Daniel. Sostiene que el anterior dictamen explica y da respuesta a los hechos objeto del procedimiento, y contradice las conclusiones del dictamen pericial aportado por la acusación particular, el cual fue considerado como prueba de cargo hábil en primera instancia. Destaca que nos encontramos ante un informe muy exhaustivo, que identifica correctamente las fuentes de prueba, que explica las causas objetivas de su despido, que realiza una comparativa del sueldo que percibía en Sancus Aleaciones con el que hubiera recibido en el caso de trabajar en otras empresas del sector, y que concluye que los importes supuestamente sustraídos responden a un complemento salarial.
B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) El motivo, reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en el motivo anterior y, como se ha hecho advertencia en el mismo, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las periciales practicadas en primera y segunda instancia.
Como ya hemos indicado, la prueba pericial es prueba personal, y su valoración le incumbe en exclusiva al órgano que la presencia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Además, el dictamen pericial señalado carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que la pericial, por su propia condición y contenido y por sí sola, sea capaz de acreditar.
Además, en el caso presente, los informes periciales han sido interpretados no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de apelación no lo ha valorado correctamente. Es decir, no se cita de manera expresa y concreta qué contenido del informe pericial permite deducir la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente considera que existe una clara contradicción entre los hechos probados de la sentencia, que recogen que no quedó acreditado el medio de apropiación, y la fundamentación de la sentencia, que justifica una condena por delito de apropiación indebida. Afirma que no concurren los requisitos exigidos para colmar las exigencias típicas del delito de apropiación indebida. Alega que no incorporó indebidamente a su patrimonio ninguna cantidad y que los 73.157,90 euros objeto de controversia le fueron ingresados por orden de Oscar, administrador culpable de Sancus Aleaciones, que era la única persona que tenía las claves de la operativa bancaria, como así se reconoció por los testigos Noemi y Oscar.
B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).
C) El motivo debe ser inadmitido.
En primer lugar, porque la parte recurrente no invoca una contradicción interna en el relato de hechos probados, sino una contradicción entre parte del
La recurrente se limita a cuestionar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación y a ofrecer un relato de hechos alternativo. La posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba, o por error en su valoración, ya ha recibido respuesta en el fundamento primero de la presente resolución, por lo que nos remitimos a lo expuesto.
Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
