Auto Penal Nº 23/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Auto Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 29/2010 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200046

Núm. Ecli: ES:APH:2010:148A

Resumen:
21041370012010200046 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 23/2010 Fecha de Resolución: 16/02/2010 Nº de Recurso: 29/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: SANTIAGO GARCIA GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso penal de APELACION 29/10

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 664/07

Juzgado Origen: Instrucción núm. 3 de Huelva

Recurrente: Eliseo

Letrado D. Miguel García-Dieguez López

Recurridos: Ministerio Fiscal

Íñigo

Letrado: Don José Bernardo Muñoz

A U T O

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JESÚS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 30 de Enero de 2009 por la que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas seguidas por delito de estafa siendo inculpados el ahora apelante y otros.

SEGUNDO.- Contra el que la Acusación Particular interpuso recurso de reforma, impugnado por el Ministerio Fiscal y Defensa, siendo desestimada la reforma por Auto de 2 de Septiembre de 2009.

Contra el que se interpone y admite a trámite recurso de apelación, nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal y la Defensa.

Tramitado en forma, se remitieron a este Tribunal para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso denuncia que procede la revocación del Auto de sobreseimiento y archivo de actuaciones recaído, y pide que en su lugar se acuerde la continuación de la instrucción penal por los hechos denunciados, al existir indicios suficientes de delito de estafa. Y como consecuencia existe infracción del art. 779.1.4ª LECrim ., que crea indefensión, solicitando se deje sin efecto y se continúen las diligencias previas por estafa , con práctica de las testificales propuestas por la Acusación.

SEGUNDO.- Se dá una exposición de hechos y argumentación suficiente, respetuosa con el derecho de la parte recurrente a la motivación de las resoluciones judiciales, como impone el art. 120 de nuestra Constitución. El Auto se refiere a los hechos y actuaciones y argumenta que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, entendiéndose así las razones de la Juzgadora de primer grado para no continuar las Diligencias Previas y en su día elevarlas a Procedimiento Abreviado, en lugar de sobreseer y archivar. Por lo que no cabe hablar de indefensión real o material, por falta de indicios suficientes de los hechos denunciados e infracción penal perseguida, como pasamos a ver.

Debemos situarnos en la perspectiva de la fase procesal en que nos encontramos. En Diligencias Previas, el art. 777.1 LECrim . solo prescribe aquellas que sean suficientes para determinar la naturaleza del hecho, a los efectos de formular acusación , que de ordinario coincidirán con las que sean complementarias de las practicadas en el atestado, como se decía con la redacción anterior del precepto.

La regulación del Procedimiento Abreviado se estructura de forma tal, que la fase de investigación se limite al mínimo imprescindible para fijar el objeto del proceso y para sustentar un juicio de acusación que permita pasar, cuanto antes, al debate contradictorio, vivo y directo que proporciona, con carácter insustituible la necesaria inmediación del órgano Juzgador y que permite, sin trabas, establecer confrontaciones contradictorias , que sometan a contraste las diferentes posiciones de las acusaciones y las defensas.

No se puede olvidar que antes de la reforma de Ley 38/2002 el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía con claridad y precisión que, sólo en el caso de las diligencias practicadas en el atEstado no fueren suficientes para formular acusación, el Juez practicará las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Hoy, el art. 777.1 LECrim . recoge lo esencial del precepto , sin que pueda afirmarse que con una fórmula mas resumida y aumentando los márgenes de actuación judicial se haya querido ampliar con ello el objeto de la instrucción judicial.

TERCERO.- Pues bien, en este caso se pide la práctica de nuevas diligencias de las que pueda seguirse en su momento la elevación a Procedimiento Abreviado, y no el sobreseimiento o archivo que por ahora se presenta como la consecuencia lógica de lo actuado. Para enervar las dudas que se alega sobre la relevancia de los hechos denunciados como infracción penal.

Debemos descartar que el posible fraude denunciado exceda de los limites civiles para adentrarse en el ámbito penal, por diversas razones.

No puede obtenerse una calificación penal de delito de estafa , por el hecho de que se practiquen las diligencias que interesa la Acusación Particular, y en concreto las declaraciones de la Sra. Letrada Doña Josefa Día García y el Sr. Pedro Antonio, porque la primera sea quien da instrucciones precisas al apoderado Sr. Dionisio para intervenir en la operación que se denuncia fraudulenta.

Refiere la resolución apelada que podría arrojar luz a la cuestión, junto con el Sr. Pedro Antonio, que también está documentado se encuentra al tanto de lo ocurrido. Pero no sobre su naturaleza penal.

El pago que permite la adquisición inmobiliaria se hace mediante entrega material del dinero por los denunciados. El denunciante Sr. Eliseo opone que es quien paga realmente al Banco la deuda, contando a su favor con el recibo a su nombre.

Aun si esto fuera cierto, no apreciamos engaño bastante al Sr. Eliseo, que induzca a error al Banco, pues aquel cuenta con el recibo de pago a su nombre. El fraude consistiría en una extralimitación de los mandatarios en el encargo , si es que pagaron por cuenta del Sr. Eliseo y con dinero suyo.

El documento de pago no ayuda a resolver las dudas que subyacen sobre la verdadera propiedad del dinero empleado para ello. De ahí la posición del Banco, ignorando a quien debía escriturar, hasta ser demandado. Las declaraciones testificales propuestas pueden abundar en este dato, que no otorga en si mismo naturaleza penal al fraude denunciado.

En definitiva, se aprecia en los hechos que puede concurrir un fraude puramente civil, del que resultaría una controvertida titularidad dominical del inmueble, por las circunstancias en que se produce su adquisición. Pero no ha podido mediar engaño bastante para inducir a error que provoque el desplazamiento patrimonial en perjuicio del Sr. Eliseo, como señala el art. 248 CP para tipificar el delito de estafa. Esto es lo que aquí se denuncia, como constitutivo de infracción penal , y se han despejado las dudas sobre la concurrencia de posible dolo criminal.

Entendemos que ha quedado desvanecida la calificación de los hechos denunciados como delito de estafa, porque no se aportan indicios racionales del mismo. Ni se aprecian razones suficientes para continuar en su averiguación, con elementos objetivos que lo aconsejen así.

No debe olvidarse que el art. 269 LECrim . residencia en el Juez la valoración o juicio de verosimilitud sobre los hechos que se denuncian, como filtro para evitar la indiscriminada apertura de Diligencias Penales que pudiera vulnerar el Derecho fundamental de las personas a no verse imputadas y sometidas a un proceso penal si no es en virtud de imputación justificada.

En este caso, aparecía proporcionado a los hechos recabar documentos sobre la controversia y tomar declaración a los imputados, sin extenderlo a todo aquel tenga alguna intervención y conocimiento de la operación tachada de fraudulenta. Porque sería prolongar indebidamente un proceso penal en el que ya ha quedado clara la falta de elementos del tipo penal que se ha denunciado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto , confirmando el auto apelado.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, en aplicación de los arts. 239 y ss, de la LECRIM .

Fallo

La sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eliseo contra el Auto de 2 de Septiembre de 2009, dictado por el juzgado de Instrucción nº. 3 de Huelva y CONFIRMARLO en su integridad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Comuníquese al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-

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