Auto Penal Nº 23/2012, Au...ro de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2012 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012200027

Núm. Ecli: ECLI:ES:APLO:2012:27A

Núm. Roj: AAP LO 27/2012

Resumen:
La coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO Nº 23 DE 2012
========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil doce

Antecedentes


PRIMERO.- En Ejecutoria 133/2000 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 1 de septiembre de 2011 (folios 970-971) cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Se desestiman los diversos escritos manuscritos afirmando interponer recurso de reforma por Mario , contra la resolución de fecha 20 de abril de 2011 la cual se confirma en su integridad.'

SEGUNDO.- Contra el referido Auto se presentó recurso de apelación por la representación procesal de Mario en el plazo que le fue concedido (folios 986-988), solicitando que se revocase el auto se procediera a practicar nueva liquidación de condena en que se tengan en cuenta los periodos de prisión preventiva, minorándose la parte correspondiente. Admitido a trámite y tramitado ese recurso, se le dio traslado al Ministerio Fiscal que se ha opuesto al mismo mediante escrito de 28.10.11 (folio 994).



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación del recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2012 designándose ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación procesal del penado Mario contra la resolución del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que desestimó las diversas peticiones que dicho penado había realizado al Juzgado mediante diversos escritos redactados por él, en las que entremezclando diversos conceptos de forma confusa, hacían referencia sustancialmente a que se revisase la liquidación de condenan que se efectuó en fecha 20 de abril de 2011 por no habérsele computado el periodo que presuntamente cumplió de prisión provisional en causas anteriores conforme a lo prevenido por la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 , y alegando también que la liquidación practicada suponía de hecho una revocación de la libertad condicional que estuvo disfrutando. También solicitó que se fijase de nuevo el límite máximo de cumplimiento de condena conforme al art. 76 del Código Penal .

Ahora, el recurso de apelación interpuesto por el penado Mario se fundamenta en concreto en que en la liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño no se tuvo en cuenta los periodos que el mencionado penado estuvo en prisión preventiva en otras causa anteriores que cita con cierta imprecisión. También se arguye que la práctica de esa liquidación de condena implica la revocación de la libertad condicional, entendiendo que no puede efectuarse esta liquidación pues la causa está pendiente de resolución judicial y mientras no existiese sentencia firme el penado tiene todos los derechos de los que venía disfrutando, entre ellos la libertad condicional.



SEGUNDO.- Comenzando con esta última alegación, relativa a que la práctica de esa liquidación de condena implica la revocación de la libertad condicional de la que disfrutaba el penado, hay que decir que ello no es así; la liquidación practicada, 'per se', no determina la extinción de ningún beneficio penitenciario; la revocación solo puede tener lugar por decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en concreto cuando el penado 'delinca o inobserve las reglas de conducta impuestas' ( art. 93 del Código Penal ).

Efectivamente en esta causa consta que al penado se le concedió le por el Juzgado de vigilancia penitenciaria de Bilbao (vide folio 896 y 897) que disfrutó desde el 18.6.2009 (folio 899); pero consta también posteriormente comunicación del centro penitenciario (véase folio 913 de la presente ejecutoria) relativa a que al penado le fue revocada esta libertad condicional en fecha 17.11.10, y también, solicitud del centro penitenciario de nueva liquidación de condena por ' revocación de la libertad condicional por comisión de un nuevo delito- causa presa-'( folio 95). Pero esta cuestión de la revocación de la libertad condicional, decisión que en su caso habrá adoptado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en absoluto está afectada o determinada por la nueva liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2; de hecho, la decisión sobre revocación de la libertad condicional es ajena al Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por ser competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por consiguiente este extremo del recurso se desestima.



TERCERO.- Se trata ahora de abordar lo que constituye el primer y principal motivo de recurso, que se refiere a la inaplicación en la liquidación practicada de la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la Sentencia 57/2008 .

Ello obliga a analizar la doctrina derivada de esa Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 , debiéndose señalar lo siguiente: 1º) Con carácter previo debe advertirse que tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 , la reciente modificación del Código Penal que entró en vigor el día 23 de diciembre de ese mismo año no es de aplicación retroactiva ( art. 9.3 y 25 de la C.E .) a los supuestos ocurridos antes de su entrada en vigor, por lo que han de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto vigente en el tiempo en que simultáneamente se produce el cómputo de pena y prisión provisional. (ver, entre otras, STS 74/2011 de 28 de enero y 263/2011 de 6 de abril ).

2º) En esencia, la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas.

3º).- De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 , la compatibilidad de abono o cómputo de los lapsos de privación de libertad no alcanza hasta el punto de una triple o múltiple computación, limitándose a la dualidad cumplimiento de pena y prisión provisional, nunca a condena y varias prisiones preventivas, o simplemente a varias prisiones preventivas entre sí, y ello por cuanto, como reza la STS 263/2011 de 6 de abril , el Tribunal Constitucional 'no dice que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que duró en una de las causas la prisión provisional'.

4º) Asimismo, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 , el doble cómputo, cumplimiento de pena y prisión provisional, debe afectar individualmente a la reducción autónoma de cada una de las penas en las que se abone, lo que no influirá en la determinación del tiempo límite de cumplimiento, tal como estableció el Tribunal Supremo con ocasión de la denominada 'doctrina Parot' (Sentencia STS 329/2011 de 5 de mayo y 1060/2011 de 21 de octubre ).

Por consiguiente, en nuestro caso, para resolver este motivo de recurso, es necesario determinar si durante el cumplimiento de alguna condena (pena de prisión) que fuera objeto finalmente de refundición en la presente ejecutoria por Auto de 3 de abril de 2002 , se produjo una coincidencia temporal con el cumplimiento de prisión preventiva por otra de estas causas en la que, tras recaer sentencia, fuera finalmente refundida también mediante el referido Auto de 3 de abril de 2002 .



CUARTO.- La determinación de lo que antecede y la mejor comprensión del objeto de debate, hace conveniente reseñar los antecedentes fácticos acaecidos en este procedimiento que resultan relevantes para resolver la antedicha cuestión.

1º) Debemos comenzar destacando que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño había dictado en esta ejecución nº 133/2000 en fecha 19 de enero de 2001 Auto por el que refundía diversas condenas del penado Sr. Mario . Contra este Auto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación por infracción de Ley que fue resuelto por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de de 1 de marzo de 2002 (véanse folios 714 a 720), casando y anulando el Auto de 19 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , y ordenando que se dictase nuevo Auto en el que se acordase la refundición pero solo de las condenas impuestas a Sr. Mario por delitos cometidos por éste después de la sentencia de 25 de septiembre de 1991 , manteniendo intangible y ratificada la refundición que anteriormente, en fecha 27 de enero de 1993, había practicado la Audiencia Provincial de Zaragoza respecto de esas condenas anteriores. En definitiva, la refundición que se ordenaba practicar por el Tribunal Supremo al Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en esta ejecutoria 133/2000 afectaba solo a las siguientes condenas impuestas al Sr. Mario : a) ejecutoria 33/98 (causa 284/97) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ; b) ejecutoria 13/99 (causa 223/97) de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; c) ejecutoria 27/99 (procedimiento abreviado 4/98) de la sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; d) ejecutoria 833/98 (causa 453/97) de la Audiencia Provincial de Valladolid .

e) ejecutoria 133/2000 (procedimiento abreviado 109/99) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño .

Además, debían quedar fuera de esa refundición las siguientes condenas impuestas al Sr. Mario , las cuales ya habían sido refundidas a su vez por Auto de 27 de enero de 1993 por la Audiencia Provincial de Zaragoza : a) ejecutorias 60/89 (causa 5/88) de la Audiencia Provincial de Huelva ; b) ejecutoria 337/86 (rollo 212/86) de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; c) ejecutoria 574/91 (causa 361/90) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz 2º) Como consecuencia de esta Sentencia del Tribunal Supremo, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño practicó en esta ejecutoria 133/2000 mediante Auto de 3 de abril de 2002 (vide folio 723 y siguientes) una nueva refundición resolviendo sobre el límite máximo de cumplimiento ex art. 76 del Código Penal para las condenas que había establecido el Tribunal Supremo, esto es: a) ejecutoria 33/98 ( causa 284/97) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ; b) ejecutoria 13/99 (causa 223/97) de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; c) ejecutoria 27/99 (procedimiento abreviado 4/98) de la sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; d) ejecutoria 833/98 ( causa 453/97) de la Audiencia Provincial de Valladolid .

e) ejecutoria 133/2000 ( procedimiento abreviado 109/99) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño .

Se fijó en dicho Auto el límite máximo de cumplimiento en 15 años de prisión (véase Auto de 3 de abril de 2002 , folio 723 y siguientes).

Asimismo por razón de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, este nuevo Auto de refundición de 3 de abril de 2002 dejó expresamente fuera de esta refundición y por consiguiente, al margen por completo de toda competencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño y de esta ejecutoria 133/00, las causas anteriores que habían sido ya refundidas por Auto de 27 de enero de 1993 por la Audiencia Provincial de Zaragoza : a) ejecutorias 60/89 (causa 5/88) de la Audiencia Provincial de Huelva ; b) ejecutoria 337/86 (rollo 212/86) de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; c) ejecutoria 574/91 (causa 361/90) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz .

También dejó al margen de la refundición practicada la ejecutoria derivada del Juicio de Faltas 92/95 del Juzgado de instrucción nº 3 de León.

En consecuencia lo expuesto tiene una primera trascendencia: el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en esta ejecutoria 133/2000 solo ostenta competencia para, en su caso, tener en cuenta las incidencias derivadas de las causas acumuladas a ella y de las condenas refundidas por el Auto de 3 de abril de 2002 , pero no de las incidencias que pudieran haber tenido lugar en las ejecutorias o causas que quedaron al margen de esa refundición y que se acaban de reseñar, especialmente las que fueron refundidas por Auto de 27 de enero de 1993 por la Audiencia Provincial de Zaragoza , refundición esta última que fue ratificada en sus términos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 antes aludida.

3º) Una vez operada, como decimos, la refundición de esas condenas antes reseñadas (y únicamente de ellas) mediante el Auto de 3 de abril de 2002 , fijando como limite máximo de cumplimiento para ellas el de 15 años conforme al art. 76 del Código Penal , se procedió a practicar liquidación de esta condena refundida de 15 años de prisión en fecha 17 de abril de 2002 (f.749) en la que se abonó como preventiva tres días: del 15.2.97 al 17.2.97.

4º) Por diversas circunstancias que fueron surgiendo durante la ejecutoria (entre ellas, la evasión del interno ahora apelante), se tuvieron que practicar con posterioridad en varias ocasiones nuevas liquidaciones de esta condena: así sucedió en fecha 25.9.2003 (folio 833) , en fecha 22 de abril de 2004 ( folio 849) así como en fecha 27 de octubre de 2005 ( folio 863 y 873) . En todas estas ocasiones, en la liquidación practicada se abonaron como preventiva esos tres días (del 15 de febrero de 1997 al 17 de febrero de 1997) que antes hemos aludido.

5º) En fecha 23 de mayo de 2009 el penado presentó escrito (folio 901) en el que solicitaba la aplicación de la doctrina derivada de la interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 del art. 58 del Código Penal y que en las diferentes condenas que se habían refundido, se le abonase la totalidad de la prisión preventiva aun cuando hubiera estado cumpliendo en ese tiempo con el cumplimiento de otra condena por otra causa distinta.

6º) En virtud de esta petición del ahora apelante, se realizó nueva liquidación en fecha 29.12.10 (folio 907) en la que se le abonaron al hoy apelante los 3 días que hasta ese momento se le habían venido abonando (desde el 15.2.97 hasta el 17.2.97) y además, 476 días (desde el 9.6.09 hasta el 27.9.10) que hasta entonces no se había computado, sin indicarse de dónde surgían estos 476 días y sin que conste que se analizase si durante el cumplimiento de alguna de las penas que fueron refundidas mediante el Auto de 3 de abril de 2002 -es decir, a) ejecutoria 33/98 ( causa 284/97) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ; b) ejecutoria 13/99 (causa 223/97) de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; c) ejecutoria 27/99 (procedimiento abreviado 4/98) de la sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; d) ejecutoria 833/98 (causa 453/97) de la Audiencia Provincial de Valladolid . e) ejecutoria 133/2000 (procedimiento abreviado 109/99) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño-, el Sr . Mario estaba al mismo tiempo cumpliendo prisión preventiva por alguna de ellas, de forma que se produjese el 'solapamiento' que constituye el presupuesto de hecho de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la Sentencia 57/2008 .

Nos explicamos.

Es perfectamente posible que el penado, mientras cumplía una de esas penas, estuviera al mismo tiempo en prisión provisional por otra de las causas que finalmente fueron refundidas por el Auto de 3 de abril de 2002 . Y si ello fuera así, resulta evidente que en aquel momento no se le aplicó al mencionado penado esta doctrina del Tribunal Constitucional por la sencilla razón de que esta doctrina data de 2008 y aquella refundición y la ulterior liquidación derivada de ella se hizo en el año 2002.

Por consiguiente, sería necesario que el Juzgado que conoce esta ejecutoria 133/2000 y las a ella refundidas, analizase si se ha podido producir esta circunstancia y en su caso, abonase lo procedente.

Pero hasta ahora no se ha hecho.

Efectivamente, el Auto de 1.9.11 ahora apelado nada explica sobre esta cuestión. Tampoco lo hacía el Auto que aprobó la liquidación, de fecha 20 de abril de 2011.

Tampoco se explica de donde surgen los 476 días que fueron abonados como preventiva en la liquidación aprobada por Auto de 20 de abril de 2011.

Es cierto que tras la petición del interno mediante su escrito de 23 mayo 2009 (folio 901) y después de recabar informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado, mediante providencia de 23 de febrero de 2010 ordenó correctamente librar oficio para que el centro penitenciario indicase fecha de inicio y preventiva aplicable para la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional STC 57/2008 en el presente expediente de refundición de condenas.

Pero también es cierto que el centro penitenciario contestó ese oficio de una forma absolutamente lacónica (vide folio 905) en la que solo se indicaba que eran de abono como preventiva lo siguiente: 'Desde 15.2.97 hasta 17.2.97= 3 días CO Desde 9.6.09 hasta 27.9.10= 476 días TC'.

No hay duda de que esos tres días que indica la primera de esas líneas son los que hasta ese momento se le habían venido abonando (desde el 15.2.97 hasta el 17.2.97).

Pero en cuanto a los '476 días TC', aun dando por bueno que la expresión 'TC' pueda querer significar 'Tribunal Constitucional', lo cierto es que en este certificado del centro penitenciario ni se explica ni se indica de dónde surgen o a qué causa corresponden esos 476 días. Y desde luego, no se explica ni se indica ni se analiza, si en alguna de las condenas que fueron objeto de refundición por el Auto de 3 de abril de 2002 se produjo el supuesto de hecho de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la Sentencia 57/08 , esto es, que se estuvieran cumpliendo prisión preventiva en alguna de esas causas simultáneamente al cumplimiento de la condena de otra.

Siendo esto así, e ignorándose estos extremos, para una correcta resolución hubiera sido necesario que el Juzgado de lo Penal hubiera solicitado a la Institución Penitenciaria que certificase en concreto a qué causa corresponden esos 476 días (que al corresponder al periodo desde 9.6.09 hasta 27.9.10 parece que no pueden derivarse de ninguna de las condenas que fueron refundidas por el Auto de 3 de abril de 2002 ) y además, si se produjo en su caso el cumplimiento simultáneo de alguna pena de prisión y de prisión preventiva por alguna de las causas que finalmente fueron objeto de refundición mediante el Auto de 3 de abril de 2002 para lo cual sería preciso que se certificase, para cada una de esas condenas refundidas, el periodo tiempo que en su caso se hubiera cumplido de pena y el periodo de tiempo en que se hubiera estado en prisión provisional.

Sin embargo no se hizo. La liquidación practicada en fecha 20.12.2010 se limitó a dar por buena la escuetísima certificación remitida por el centro penitenciario, abonando como preventiva tanto el periodo de 3 días como el periodo de 476 días que antes hemos indicado. Y el Auto de 20 de abril de 2011 aprobó esta liquidación sin mayor fundamentación. Posteriormente, cuando el hoy apelante Sr. Mario , -de una forma absolutamente defectuosa y confusa, es verdad-, comenzó a remitir escritos manuscritos por él, insistiendo, entre otros pedimentos, en que debía aplicársele a causas anteriores refundidas la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional, el Auto de 1.9.2011 que decidió sobre estas peticiones (auto que es contra el que se ha interpuesto el recurso de apelación que ahora se examina), tampoco resolvió los problemas que ahora se han expuesto, limitándose a reseñar que en esta ejecutoria 133/2000 no se había cumplido ningún día como prisión preventiva (pero sin hacer referencia a si en alguna de las condenas que fueron refundidas existió o no cumplimiento de prisión provisional de forma simultánea al cumplimiento de pena de prisión) y a aludir a la ausencia de competencia del Juzgado de lo Penal nº 2 para hacer una nueva refundición ex art. 76 del Código Penal por existir una condena posterior de un Juzgado de Vitoria, cuando lo cierto es que ese hecho no afectaría al problema de la aplicación en esta ejecutoria de la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la sentencia 57/2008 a las condenas que fueron refundidas por el Auto de 3 de abril de 2002 en este ejecutoria, en la medida en que la condena del Juzgado de Vitoria a que se hace referencia corresponde a una causa del año 2004 y por lo tanto a hechos posteriores incluso al Auto de refundición de 3.4.2002 . Dicho de otra forma, en una eventual nueva refundición que hubiera de tener lugar en virtud de esa condena del Juzgado de lo Penal de Vitoria, no entrarían las condenas refundidas por la ejecutoria 133/2000 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , que mantendría incólume su competencia a sus propios efectos.

Por todo lo expuesto, procede anular el Auto recurrido, así como los autos de liquidación de condena y en definitiva, todas las actuaciones desde la providencia de 23 de febrero de 2010 exclusive, restituyendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia a fin de que adopte las medidas oportunas con el fin de comprobar según los parámetros expuestos si, efectivamente, es posible la aplicación de la doctrina derivada de la Sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional en relación a las condenas que fueron objeto de refundición mediante el Auto de 3 de abril de 2002 de ese Juzgado y en su caso, tras esa comprobación, se practique una nueva liquidación de condena.

Todo lo que antecede determina la estimación del recurso. No obstante, debe advertirse por último que el recurrente Sr. Mario debe tener en cuenta que lo que se ha expuesto hasta ahora, no significa sin más que vaya a obtener una liquidación más favorable o que en su caso necesariamente proceda el 'doble abono' derivado de la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta. Lo único que se ha dicho en esta resolución es que es necesario comprobar este extremo y que hasta ahora no se ha hecho. Pero ello no significa que después de efectuada esa comprobación, el resultado sea que no procede realizar abono alguno por no existir esa simultaneidad o coincidencia temporal de cumplimiento de pena en una causa y de prisión provisional en otra causa de las que fueron finalmente refundidas en el Auto de 3.4.2002

CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: La estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en Ejecutoria 133/2000, de que dimana el Rollo de apelación nº 15/12, acordando la nulidad de dicho Auto así como de todas las actuaciones a partir de la providencia de 23 de febrero de 2010 exclusive, restituyendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia a fin de que adopte las medidas oportunas con el fin de comprobar según los parámetros expuestos en la presente resolución si, efectivamente, es posible la aplicación de la doctrina derivada de la Sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional en relación a las condenas que fueron objeto de refundición mediante el Auto de 3 de abril de 2002 de ese Juzgado y en su caso, tras esa comprobación, se practique una nueva liquidación de condena.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

No tifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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