Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 23/2013, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 38/1991 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCÍA, FERNANDO NICOLÁS
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 28079220022013200005
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2013:242A
Núm. Roj: AAN 242/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002
SERVICIO COMÚN DE EJECUTORIAS
20107
N.I.G.: 28079 22 2 2001 0200123
EJECUTORIA: 59/1995 ML
ROLLO: 38/1991
SUMARIO: 29/1991
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2
AUTO 23/2013
PLENO SALA DE LO PENAL, ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ (PRESIDENTE)
DON F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
DOÑA ÁNGELA MURILLO BORDALLO
DON GUILLERMO RUIZ POLANCO
DON ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
DON JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DON JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
DON ANTONIO DÍAZ DELGADO
DON RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA
DON ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- En Auto de fecha 7/05/2010, aclarado por Auto de fecha 10/05/2010, se acordó denegar la petición de Licenciamiento Definitivo de la Representación Procesal del penado Raimundo para el día 18/05/2010, y la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/2006 (Doctrina Parot ) y por ende, la aprobación de su Licenciamiento Definitivo para el 12/08/2021.
SEGUNDO.- Contra este Auto, el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORRSMOCHEA ARAMBURU, en representación del penado, interpuso Recurso de Súplica, interesando su revocación y que se apruebe el Licénciamiento aplicando las redenciones y demás beneficios penitenciarios a la pena (sic) de 30 años, aduciendo la vulneración de los Principios de Seguridad Jurídica, libertad, legalidad. Irretroactividad de las normas, igualdad e intangibilidad de las resoluciones judiciales en relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; En escrito de ampliación del Recurso, la misma representación ejercida por el Procurador D. JAVIER CUEVAS RIVAS adujo en apoyo de su pretensión el dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de su Sentencia de 10/07/2012 en el asunto de DEL RIO PRADA contra España sobre la aplicación de la Doctrina Parot.
TERCERO.- El Recurso fue abocado al pleno de la Sala de lo Penal en virtud de su acuerdo de fecha 20/07/2012 que decretó avocar al mismo las resoluciones de las solicitudes de libertad relacionadas con la Doctrina Parot.
CUARTO.- En el acto de la Deliberación y Votación al discrepar de la mayoría el Magistrado Ponente Sr. DE PRADA SOLAESA, fue designado Ponente el Magistrado Sr. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos cuestiones a analizar en el asunto que se somete a deliberación del Pleno, cuya decisión es no acceder a la libertad solicitada. La primera es entrar en el estudio de si se debe conceder la libertad solicitada sobre la base de entender la condena ya cumplida propugnando la inaplicabilidad de la llamada Doctrina Parot. La segunda es si procede la aplicación directa de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10/07/2012 , dictada en el asunto Del Rio Prada contra España.
SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión es preciso fijar los antecedentes de la presente ejecutoria que son los siguientes: El penado Raimundo fue condenado por diversos delitos, condenas que fueron refundidas por Auto de 19/03/1997, fijándose en TREINTA AÑOS el límite máximo de cumplimiento de las mismas, conforme al Código Penal de 1973.
Por el Secretario Judicial, en consecuencia de lo anterior, se practicó Liquidación de Condena en fecha 17/07/1997 en la que descontando el tiempo de privación provisional de libertad sufrida, se fijaba el cumplimiento de la condena el 28/09/2021. Por Providencia de 28/07/1997 se aprobaba la Liquidación de Condena que no fue recurrida por ninguna de las partes. Posteriormente se practicó nueva Liquidación de Condena el 8/05/2000 abonando más preventivas, extinción para el 12/08/2021, aprobada por Providencia de 16/05/2000. Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 el Tribunal no consta que revisase las penas impuestas a este penado. Si lo hizo respecto del resto de los otros co-condenados a que se refiere la ejecutoria y ello por Autos iguales, sobre la base de que las penas impuestas conforme al Código Penal de 1973 eran también imponibles conforme al nuevo Código Penal. De esta modo si se dictó y no se uniera el Auto de Revisión o si no se dictó, la incidencia es inocua pues si todos los Autos sobre otros penados en igual situación son del mismo tenor, no puede atisbarse que se hubiera establecido diferencia alguna en el correspondiente al recurrente, que caso positivo hubiera sido aportado por su Representación, limitándose todos los obrantes en la ejecutoria a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables.
La ejecutoria quedó provisionalmente archivada hasta que en 10/02/2010 el Centro Penitenciario de Algeciras dirigió comunicación al Tribunal preguntando si en el caso de este penado era de aplicación la Doctrina Parot o no, acompañando para este caso Hoja de Cuentas y propuesta de Licenciamiento Definitivo para el 18/05/2010, con abono de redenciones ordinarias y extraordinarias.
Se dio traslado a las partes y el Ministerio Fiscal informó que debía aplicarse el criterio de la STS 197/2006 de 28 de Febrero (Doctrina Parot) mientras que la defensa se opuso y pidió la libertad del penado aprobando el Licénciamiento Definitivo para el 18/05/2010.
Finalmente el Tribunal por resolución de 7/05/2 010 aprobó la aplicabilidad de la Doctrina Parot y denegó la libertad del penado aprobando el Licénciamiento Definitivo para el 12/08/2021.
El Auto de 7/02/2010 fue recurrido en Súplica por la representación del penado, recurso que se examina en esta resolución.
TERCERO.- La Doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto determina la resolución del caso como el presente. La constitucionalidad de la aplicación de la STS 197/2 006 , de 28 de Febrero relativa al modo de cómputo de la redenciones de penas -ordinarias y extraordinarias-, para la determinación de la fecha de Licénciamiento Definitivo en una pluralidad de ejecuciones penales, ha sido abordada por el Tribunal Constitucional- a la fecha de la decisión del presente recurso, en las SSTC 39/2012 , 40/2112, 41/2012, de 29 de Marzo ; 108/2012, de 21 de Mayo , 113 y 114/2012 de 24 de Mayo , 128/2012 de 18 de Junio , y 152/2012, de 16 de Julio . Salvo en las SSTC 39 , 57 , 62 y 113/2012 , en las restantes SSTC se ha denegado el amparo solicitado - si bien en las SSTC 58 , 63 , 128 y 152/2012 , se han apreciado falta de agotamiento por no haber interpuesto Recurso de Casación.
En los cuatro recurso en que se ha otorgado el amparo, se ha efectuado por considerar cercenado el derecho de Tutela Judicial Efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ( art. 24.1 C. E .), desestimando las otras vulneraciones alegadas, que son las mismas que las que se plantean en el presente recurso.
De este modo las SSTC 39 , 57 , 62 y 113/2012 , descartaron que se produjeran todas las vulneraciones invocadas por los demandantes -como todas las que dieron lugar al amparo en otros recursos-, a excepción de la relativa al derecho de la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales ( art. 24 C. E .). Asimismo, todas ellas descartaron que de las propuestas de licénciamiento del Centro Penitenciario, o de los Autos de aprobación de redenciones ordinarias o extraordinarias dictados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, inclusive de los Autos de refundición de condenas -en los que se fijaba el límite máximo de cumplimiento-, pudiera predicarse la existencia de un modo de cómputo de las redenciones con la calidad de intangible.
Someramente las SSTC 39 y 57/2012 , predicaron la intangibilidad de la literalidad de los fundamentos de los Autos de revisión de condenas. De este modo la SSTC 39/2012 , se predica la intangibilidad del: ' Auto de 28 de Mayo de 1997 (folios 507-508), la Sección Primera de la Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional acordó que no procedía la revisión de las penas, con las siguiente fundamentación: 'Pese a que, aplicando el nuevo Código Penal, el límite de cumplimiento sería de 25 años, no procede modificar las penas impuestas, pues ni lo ha solicitado el penado, ni ello le resultaría beneficioso, pues comportaría la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de Mayo de 1996' (fundamento jurídico segundo). A tal conclusión se llega teniendo en cuenta la 'liquidación de la pena de treinta años acumulada' remitida por el Centro Penitenciario, en la que se hacen constar las redenciones obtenidas, así como la prisión preventiva cumplida por el penado (hecho tercero) y en la que el cómputo de las redenciones se realiza sobre la pena de treinta años refundida' (FJ 6b)). (...) 'Sin embargo, dicho criterio de cómputo si se incorpora a una resolución Judicial firme, el Auto de 28 de Mayo de 1997 , de forma decisiva para sustentar el sentido del fallo, en el que se acuerda que no procede la revisión de las penas tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995.
Dicho Auto no se limitaba a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables, ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de la revisión de las penas a la pérdida de un derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de Mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinante para fijar la normas más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada' (FJ 7).
Al propio tiempo la STC 57/2012 , indicaba; 'Mediante Auto de 23 de Marzo de 1998 se acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: nº teniendo en cuenta las manifestaciones del Fiscal y del penado, contrarias a la revisión, y ponderando que aunque, con arreglo al nuevo Código, el límite de cumplimiento sería de 25 años de prisión por aplicación de su art. 76.1, a), dado que ninguna de las penas imponibles a Igarataundi excedería de 20 años, según lo establecido en el art. 571, en relación con 346, y en el 572, 1, 2, es más favorable, no obstante, el Código antiguo, en cuanto que permitirá al penado gozar de las redenciones posteriores al 25 de Mayo de 1996' (folios 574 a 576).' (PJ 6 b). (...) 'Sin embargo, dicho criterio de cómputo si se incorpora a una resolución judicial firme, el Auto de 23 de Marzo de 1998, de forma decisiva para sustentar el sentido del fallo, en el que se acuerda que no procede la revisión de las penas tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995. Dicho Auto no se limitaba a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables, ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de la revisión de las penas a la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de Mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinante para fijar la norma más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada' (FJ 7).
La consecuencia de la intangibilidad se evidenciaba todavía con más intensidad en la STC 62/2012 , al existir una providencia firme que fijaba la fecha de licénciamiento definitivo. En tal sentido se indicaba en el FJ 3: 'a) La Providencia de 19 de Noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que literalmente señalaba que 'constando informe favorable del Ministerio Fiscal se aprueba el licénciamiento definitivo respecto al penado Eliseo para el día 15/12/2008 y para su cumplimiento remítase oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado'. (...) Como antes se ha señalado, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 C. E .) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el Juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme, sin mediar recurso legal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del recurrente al haberse lesionado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.' Por último, las STC 113/2021, predicó la intangibilidad de la literalidad con que se había redactado el fallo de una de las Sentencias que condenaron al demandante y del Fundamento Jurídico primero de otra de las Sentencias que le condenaron. De tal modo se indicaba, respectivamente en el FJ 10 a).
'El fallo de esta Sentencia, en la que se procede a la acumulación de las penas correspondientes a los cinco delitos y las seis faltas, incluye la siguiente afirmación: 'Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la L. O. 10/1995 que procedería aplicar'. (...) 'Indicando respecto de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 28 de Enero de 1997 que: 'El fundamento jurídico 1 de esta Sentencia incluye una consideración sobre la procedencia de la aplicación del Código Penal vigente en el momento de dictar la Sentencia (1995) y el vigente en el momento de la comisión de los hechos, resolviendo a favor de la aplicación del anterior Código, 'puesto que por las normas concúrsales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo'.
Por Auto de 22 de Julio de 1998 las referidas penas fueron 'acumuladas' en aplicación del art. 70.2 CP 1973 , estableciéndose en dicha resolución como tiempo global de cumplimiento el de treinta años de privación de libertad'. Finalmente concluye que 'el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de Enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de Enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , no sólo resuelven acerca de cuál es la Ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, sino que adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable lo hacen o no el Código anterior. La Sentencia de 28 de Enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: 'La disyuntiva -sostiene en su FJ 1- entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concúrsales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir penas por el trabajo'.
De la doctrina plasmada en las precitadas SSTC, no resulta que resoluciones administrativas o judiciales, como resoluciones de los Juzgados de Vigilancia, propuestas de liquidación de condena o Autos de acumulación de condenas, sirvan de presupuesto a la intangibilidad pretendida. Tiene que existir una resolución judicial firme que establezca un modo expreso de las redenciones de penas por el trabajo, como se estableció en la STC 62/2012 , o aparezca en el texto de Sentencias condenatorias obrantes en los autos la fijación de un modo de cómputo del abono de las redenciones de penas por el trabajo distinto del fijado en las resoluciones dictadas conforme a la Doctrina Parot, como sucedía en la STC 113/2012 . Por poner un ejemplo, de ningún modo, conforme a las SSTC se puede desprender que la mera cita del articulo 100 CP , establezca un determinado modo de cómputo de las redenciones. Ese precepto ha sido utilizado en múltiples autos de revisión de condenas, sin que el TC haya predicado del Auto que lo menciona, en orden a establecer la aplicación del CP 1973, intangibilidad alguna.
Por último destacar la STC 114/2012 , del Pleno del TC, en la que a modo de conclusión se dice: 'En el presente caso la respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativo pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase a la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.... En efecto, ni puedo afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por el trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.
En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de vida honrada en libertad.'
CUARTO.- La segunda cuestión es sobre la procedencia de llevar a cabo la revisión que se solicita, y subsiguiente puesta en libertad del penado, en base a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 10 de Julio de 2012 , dictada en el asunto Del Río Prada contra España.
La razón de fondo que ha de impedir la puesta en libertad que se solicita se encuentra en que la doctrina cuya aplicación se pretende aparecer en una sentencia que es meramente declarativa, no ejecutiva, por lo tanto, y que, además ni siquiera ha ganado firmeza, por cuanto que el Estado Español ha decidido, dentro de los tres meses siguientes a su dictado, impugnarla ante la Gran Sala, para reexamen del asunto, estando en este momento pendiente de admisión.
Fallo
En atención a lo expuesto; EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la representación procesal del penado Raimundo contra el auto de fecha 7/05/2010, que se confirma y en consecuencia no acceder a la puesta en libertad solicitada para dicho penado por su Representación Procesal.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del penado, y remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a interponer en término de cinco días, que se contarán desde la última notificación.
Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos, y firmamos.
