Auto Penal Nº 23/2015, Tr...io de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 23/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 48020310012015200013

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:17A

Núm. Roj: ATSJ PV 17/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 21/2015 - R
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-15/004033
NIG CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.2-2015/0004033
Procurador / Prokuradorea: ANGULO IZAGUIRRE, REBECA Abogado / Abokatua: VERONICA LUQUE
GIL
Querellante: Guadalupe
Querellada: MAGISTRADA JDO. PRIMERA INST. NUM. NUM000 DE DIRECCION000 - DÑA.
Tomasa
A U T O Nº 23/2015
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de julio de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 1 de junio de 2.015, se presentó en esta Sala por la Procuradora Sra. Dª Rebeca Angulo Izaguirre, en nombre y representación de Dª. Guadalupe escrito formulando querella contra la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª. Tomasa .



SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2.015 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia y la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en la querella.



TERCERO .- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; igualmente informó solicitando la desestimación de la querella por carecer los hechos de los requisitos mínimos, aún de manera indiciaria, para poder hablar de un delito de prevaricación.



CUARTO .- El 29 de junio de 2015 la representación procesal de Dª. Guadalupe presentó un escrito mediante el que se ampliaban los hechos objeto de la querella; por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015 se acordó unir el escrito al rollo de razón y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible naturaleza penal de los hechos adicionados.



QUINTO.- El 3 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que los hechos relatados en la ampliación de la querella no añaden datos penalmente relevantes a lo anteriormente expuesto, por lo que reitera que interesa la desestimación de la querella.



SEXTO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia la instrucción y fallo de las causas penales que se sigan contra Jueces y Magistrados por los delitos o faltas que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones dentro de la respectiva Comunidad Autónoma; de ello resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.



SEGUNDO.- La querella interpuesta considera prevaricador el auto 122/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao , dictado por la querellada -titular del de la misma clase número NUM000 - como sustituta de la titular del Juzgado, cuya recusación había sido estimada.

El citado auto estima la impugnación del beneficio de justicia gratuita concedido a la hoy querellante para un procedimiento por considerarlo prescrito al haber pasado más de un año entre su concesión -febrero de 2010- y la presentación de la demanda en mayo de 2012; decisión que se justifica entre otros motivos en la costumbre constatada en el certificado emitido en ese sentido por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados. Este certificado, unido a que en los años siguientes a la concesión del beneficio controvertido la hoy querellante había venido recibiendo denegaciones en sus solicitudes de justicia gratuita llevan a la querellada a considerar que la querellante carecía, en el momento de presentar la demanda, del derecho a justicia gratuita.

En relación con el mismo, la querellante considera que se incumple lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en virtud del cual no cabe la prescripción del derecho una vez concedido, no siendo susceptible este precepto de costumbre alguna en contra.

Sin embargo, nada dice de que, según el artículo 19 de la misma Ley , la eventual revocación del derecho debería haber sido planteada no ante el Juzgado, sino ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya eventual resolución podría haber sido recurrida por el procedimiento recogido en el artículo siguiente; es decir, que aceptó el procedimiento seguido ante el Juzgado, sin impugnarlo en su momento, y ahora considera que la resolución adversa es prevaricadora, pero sin fundamentarlo a la luz de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia sobre los que luego nos extenderemos.



TERCERO.- Una vez dicho lo anterior, la Sala considera que los hechos relatados no pueden ser en ningún caso considerados prevaricadores; porque es doctrina del Tribunal Supremo, entre otros, STS 101/2012, de 27 de febrero , que: ' En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm.

1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ) '.

Y en aplicación de esta doctrina, en el reciente auto de esta Sala de 18/2015, de 18 de junio , dijimos que ' Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad .' Visto lo anterior, está claro que la resolución que se considera prevaricadora, esto es, el auto 122/2015, de 31 de marzo , en ningún caso puede considerarse que se aparte de todas las opciones jurídicamente defendibles, ni que sea simplemente la voluntad de la querellada, ni exponente de clara irracionalidad, especialmente cuando se basa en el certificado del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados para considerar prescrito el derecho a la asistencia jurídica gratuita; esto supone que en ningún caso pueda considerarse prevaricador, con independencia de su mayor o menor acierto.



CUARTO.- El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que el Tribunal desestimará mediante resolución motiva la querella ' cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma .' Y en virtud de los razonamientos que se han expuesto,

Fallo

1º.- Declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto.

2º.- Desestimar la querella formulada por la Procuradora Sra. Dª Rebeca Angulo Izaguirre, en nombre y representación de Dª Guadalupe contra la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª. Tomasa Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y, una vez sea firme, a la querellada.

MODO IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr ).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente, la Ilma. Sra. Magistrada y los Ilmos. Sres.

Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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