Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016200025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:255A
Núm. Roj: ATSJ M 255/2016
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053830
NIG: 28.079.00.1-2016/0070012
251658240
Procedimiento Apelación Autos Instrucción 27/2016
Apelante: D./Dña. Obdulio
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
A U T O Nº 23/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Eduardo Gutiérrez Gómez (Presidente)
José de la Mata Amaya
Ignacio Fernández Soto
En la Villa de Madrid, a 26 de abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada por el Procurador Don Pedro Antonio González, en nombre y representación de Obdulio , contra la Ilma. Sra. Dª Lidia , Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Parla), y contra Carlos Jesús (Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado), por supuestos delitos de revelación de secretos de particulares ( arts. 446 y 537 CP ), varios delitos de prevaricación judicial ( art. 446 y ss. CP ) y un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales ( art. 537 CP ), por impedir al querellante ejercer su propia defensa, cometidos todos ellos en el desempeño de sus funciones.
La investigación de hecho comenzó al acordarse por Auto de 05.01.2016 estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el querellante contra el Auto de 09.06.2015 -por el que se acordó no admitir a trámite la querella antes citada-, señalando la resolución que la admisión quedaba circunscrita únicamente a lo que concierne a la actuación de la Magistrada en las DP 296/2015. El objeto de la causa quedó así constreñido al presunto delito de prevaricación que el querellante imputaba a la Magistrada querellada Ilma. Sra. Dª Lidia , por incoar un procedimiento por un delito de quebrantamiento de condena e investigar posteriormente no tal infracción sino un supuesto delito de intrusismo profesional, sin permitirle aportar documentos que acreditaban la inexistencia de quebrantamiento de condena y sin recibirle declaración en calidad de investigado por estos hechos.
SEGUNDO.- El Magistrado Instructor ha dictado Auto de 29.02.2016 acordando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin especial imposición de costas.
Contra esta resolución interpuso la representación procesal de Obdulio recurso de reforma.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 10.03.2014 fue admitido a trámite este recurso de reforma y se dio traslado a las partes para alegaciones sobre el mismo.
El Fiscal presentó escrito de 15.03.2015 y Nº Rº 325/16, oponiéndose al recurso presentado y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación procesal de Lidia , presentó alegaciones mediante escrito de fecha 17.03.2016 y Nº Rº 340/2016, oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 18.03.2016.
Contra esta resolución interpuso la representación procesal de Obdulio recurso de alegación.
Mediante providencia de fecha 28.03.3016 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, acordando dar traslado del mismo a las partes personadas por plazo común de cinco días para alegaciones.
El Fiscal presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso en fecha 05.04.2016 y Nº Rº 417/2016.
CUARTO.- Se celebró la correspondiente deliberación el día 22.04.2016, con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José de la Mata Amaya.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del querellante Obdulio solicita que se revoque la resolución recurrida. En su recurso, tras citar ampliamente doctrina jurisprudencial sobre el delito de prevaricación judicial imprudente, realiza lo que denomina una 'mínima historia de lo acaecido', y alega que existen indicios más que suficientes de conducta prevaricadora en el comportamiento de la querellada, formulando una larga serie de preguntas al Tribunal de apelación, que reitera varias veces a lo largo de su escrito, con las que trata de poner de manifiesto la realidad de tales indicios.
SEGUNDO.- Es importante indicar algunas cuestiones relativas a los hechos objeto de investigación en estas Diligencias Previas, por más que estén ya precisadas en la resolución recurrida: a) La Providencia de la Magistrada querellada de fecha 04.03.2015 dictada en las DP 1153/2010 acordando librar testimonio de particulares para incoar procedimiento penal por la presunta comisión de delitos de quebrantamiento de condena y de intrusismo profesional, y la posterior Providencia de fecha 16.03.2015 dictada en la misma causa ordenando devolver al ahora querellante el escrito que había presentado el 10.03.2015, con indicación de que lo aportara en el procedimiento por quebrantamiento de condena incoado en virtud del anterior testimonio, no son parte de este procedimiento: fueron excluidas por la Sala, por carecer de cualquier apariencia de delito, en Auto 50/2015, de 20.06, confirmado en este punto por Auto de 06.01.2016.
b) El procedimiento incoado con el testimonio de particulares fue las DP 296/2015, abiertas por presunto delito de quebrantamiento de condena.
En este procedimiento se dictó providencia de 31.03.2015 librando exhorto al Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe a fin de que remitiera, respecto del PA 344/2009, testimonio de la Sentencia dictada y de su notificación a Obdulio , así como testimonio de la liquidación de la pena de inhabilitación impuesta junto con notificación y requerimiento al mismo.
Posteriormente, el 14.04.2015, se dictó nueva providencia acordando 'por necesidades del Juzgado' suspender la declaración de la persona investigada, señalándola de nuevo para el día 11.05.2015, y uniendo a las actuaciones el exhorto ya cumplimentado.
El día 11.05.2015 se dictó nueva providencia suspendiendo de nuevo la declaración y acordando recabar del Colegio de Abogados el expediente relativo a la sanción de expulsión de Obdulio adoptada el 10.07.2014, y librando nuevo exhorto al Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe a fin de que remitiera certificación o testimonio de la notificación y requerimiento al penado respecto de la liquidación de la pena impuesta. Y, efectivamente, el día 12.05.2015 se libró tal exhorto. El ICAM atendió el requerimiento el día 26.05.2015, y el exhorto se devolvió el día 21.05.2015.
El 23.07.2015 se dictó nueva providencia, en este caso librando exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, para que remitiera testimonio de la resolución del Consejo del Colegio de Abogados de 22.10.2014 y del escrito de recurso formulado por el investigado, así como, en su caso, de la resolución dictada en el procedimiento de medidas cautelares.
El 16.10.2015 el querellante presentó escrito solicitando, al amparo del art. 400 LECrim , 'que se señale día y hora para su declaración como imputado'.
Este escrito fue respondido mediante providencia de fecha 05.11.2015, en el siguiente sentido: en primer lugar, 'que la solicitud de diligencias y cuantas actuaciones se quieran deducir válidamente en el presente procedimiento deberán efectuarse a través de la representación procesal que tiene designada en autos, esto es, por medio de escrito suscrito por el Procurador y el Letrado'. En segundo lugar, que con carácter previo a su toma de declaración considera necesario recabar documentación para evaluar 'si las diligencias de instrucción finalmente revelan que los indicios racionales de la perpetración del delito que inicialmente justificaron la incoación del procedimiento para su investigación no existieron', en cuyo caso procedería el directo sobreseimiento del procedimiento.
Se dictó providencia el 19.01.2016 acordando recibir declaración en calidad de investigado a Obdulio por la presunta comisión de un delito de intrusismo profesional, señalándose para la práctica de tal diligencia el día 01.02.2016.
Consta finalmente que pese a que en el Auto de incoación de las DP 296/20156, de fecha 27.03.2015, se ordenó dar parte e su incoación al Ministerio Público, esto no se produjo realmente hasta el día 26.01.2016.
TERCERO.- La prevaricación judicial se asienta en un presupuesto constitutivo objetivo: la resolución injusta, lo que ha de calificarse desde la perspectiva de la legalidad y no de la subjetividad del Juez. Es resolución injusta la que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara ilegalidad. Una resolución errónea o basada en una interpretación errónea de la legalidad no es injusta a estos efectos, siempre que sea defendible en derecho. En el ámbito subjetivo, por su parte, el Juez debe tener conciencia de estar apartándose del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admitidas en derecho.
En el caso de la modalidad imprudente, la injusticia de la resolución ha de ser manifiesta, entrañando una infracción legal patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia. Por su parte, la resolución debe haber sido dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable. La ignorancia será inexcusable cuando el autor no rebasa el umbral mínimo del conocimiento diligentemente exigible al Juez medio, por su propia falta de conocimiento o información.
En ambos casos lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica.
En cualquiera de los casos, una mera interpretación contraria o que disienta de la realizada por el Tribunal Supremo no la convierte en arbitraria o, en su caso, prevaricadora, pues el sistema permite siempre la disidencia, siempre que esté razonada.
CUARTO.- Volviendo de nuevo a los hechos consignados en el FJ 2º anterior, dos circunstancias deben también ser convenientemente destacadas: a) La deducción de testimonio por quebrantamiento de condena se hizo teniendo en cuenta la notificación de la firmeza de la Sentencia condenatoria a Obdulio el 30.05.2014 y las fechas de presentación de escritos por éste, los días 23 y 31.07.2014. Es evidente que se basaba en una razonable apreciación de indicios de criminalidad, por más que estos ciertamente desaparecieran cuando quedó oficialmente acreditado que tales escritos fueron presentados fuera del período de liquidación de la condena a pena de inhabilitación profesional.
Sobre esta cuestión (deducción de testimonio e incoación de diligencias previas), ya ha quedado indicado que las referidas resoluciones fueron ajustadas a derecho, y así ha sido declarado por la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ, excluyéndolo de este proceso.
Así las cosas, es obvio que no era posible admitir alegaciones de la persona investigada y documentación sobre estos hechos en el primer procedimiento penal (DP 1153/2010), siendo también ajustada a derecho la resolución rechazando los escritos y documentos aportados en aquel procedimiento y refiriendo al investigado al nuevo procedimiento (DP 296/2915), para hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.
Del mismo modo, es evidente que la vía para aportar al proceso las evidencias sobre la existencias o no del delito de quebrantamiento de condena no era incorporar meras fotocopias aportadas por el investigado, sino testimonios de los correspondientes documentos judiciales remitidos por el órgano judicial responsable de la ejecución de la condena, por lo que las resoluciones judiciales acordando practicar tales diligencias de investigación y, en su caso, rechazando documentos inútiles e ineficaces, difícilmente merecen reproche alguno.
Por otra parte, la mera circunstancia de que la Juez querellada no dictara resolución excluyendo el delito de quebrantamiento de condena una vez se aportaron tales testimonios judiciales oficiales no implica, desde luego, conducta prevaricadora alguna. En el procedimiento abreviado, con carácter general, es al concluir la instrucción cuando debe el Juez de Instrucción pronunciarse, bien sobre el sobreseimiento de las actuaciones, bien sobre la continuación del procedimiento por los trámites adecuados, determinando, caso de correspondiera seguir los previstos en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECrim, los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.
En mitad de la instrucción, sin haber llegado a ese estado procesal ni haberse dado por concluida la fase investigadora, no puede ni debe anticiparse el debate sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto de la o las personas investigadas, excepto si fuere imprescindible con motivo de la adopción de alguna medida cautelar. Y menos aún de sobreseimiento libre, cuyo valor es de ser tenido al imputado por inocente a todos los efectos, como si hubiera mediado sentencia absolutoria ( STS 39/2008 de 22.01 ). Máxime, finalmente, cuando la investigación continuaba recayendo exactamente sobre los mismos hechos.
b) Una vez constó en la causa la circunstancia de que el querellado no había presentado sus escritos dentro del período fijado en la liquidación de condena, las diligencias acordadas por la Magistrada querellada se dirigieron todas ellas a verificar el alcance de la sanción disciplinaria y su corroboración o no en sede jurisdiccional (providencias de 11.05, 23.07 y 05.11.2015), siendo evidente que el procedimiento se orientó desde aquel momento (atinadamente o no), a la constatación o no de la existencia de un delito de intrusismo profesional.
En relación con este punto, es cierto que las Diligencias Previas número 296/2015 habían sido formalmente incoadas por presunto delito de quebrantamiento de condena y no por dos delitos, algo a lo que el querellante insiste una y otra vez a lo largo de su recurso. Pero no debe olvidarse: - En primer lugar, que el testimonio de particulares de las DP 1153/2010 se dedujo por si los hechos imputados a Obdulio pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de intrusismo profesional, y esto fue ya perfectamente conocido por el querellante.
- En segundo lugar, que los hechos por los que se siguió el procedimiento quedaron perfectamente fijados desde esa primera resolución y durante todo el procedimiento, sin haber experimentado mutación o ampliación alguna: la presentación de dos escritos firmados por la persona investigada como Abogado en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Parla pese a haber sido condenado a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía y dado de baja como ejerciente en el Colegio de Abogados de Madrid con anterioridad a la presentación de tales escritos.
- En tercer lugar, que estos hechos fueron conocidos con exactitud y si género de duda alguno por la persona investigada desde el primer momento de las actuaciones, habiendo podido ejercer su defensa en todo momento en el procedimiento, tomar conocimiento del mismo e interponer los recursos que estimó conveniente (lo que sin embargo no hizo).
- En cuarto lugar, que en el procedimiento abreviado es en un momento procesal posterior, en la resolución que se dicte en el trámite del art. 779 LECrim , cuando y donde se han de concretar los hechos punibles, la identificación de la persona a la que se le imputan y el tipo penal en que aquellos tienen encaje.
En particular, en relación con la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, recuérdese que, no ya en la mera fase inicial de investigación procesal, sino incluso en el caso del Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, el contenido delimitador que esta resolución tiene para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no quedan vinculadas las acusaciones sin merma de los derechos de los acusados, siendo lo relevante que el investigado tenga ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que compongan el tipo de delito señalado. Por esta razón, y en definitiva, la calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior que contiene esta resolución sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones para las acusaciones. Por eso, según se lee en SSTS 251/12, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre , 'la falta de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle'. Lo que resultará indispensable es que 'el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda'.
En este caso, en definitiva, no existe duda alguna de que: - Los hechos estuvieron perfilados con precisión desde la incoación de la causa (de hecho, desde que se acordó librar testimonio de particulares por si los hechos pudieran ser constitutivos de dos delitos).
- Los hechos objeto de la causa no cambiaron en ningún momento de la investigación (a diferencia de lo que ha ocurrido, a título de ejemplo, en este procedimiento 49/2015, en que la querella se interpuso por presuntos delitos de descubrimiento de secretos, vulneración de normas de reparto y vulneración de derechos fundamentales, produciéndose posteriormente una suerte de ampliación por hechos y delitos distintos de los anteriores, resultando que la causa ha seguido únicamente por estos últimos).
- Tales hechos fueron perfectamente conocidos por el querellante, habiendo podido ejercer su derecho de defensa en la forma que ha juzgado más conveniente en relación con todos y cada uno de los elementos de hecho objeto de la investigación, conoció también el sentido y orientación de las diligencias de investigación que fueron acordándose, y pudo interponer los recursos y verificar las alegaciones que estimó convenientes.
QUINTO.- Una nueva actuación judicial que el querellante considera prevaricadora es la resolución judicial de 05.11.2015 relativa a la petición del querellante de prestar declaración al amparo de lo dispuesto en el art. 400 LECrim .
Se queja el querellante de que su petición fuera rechazada por no haber sido presentada por conducto de su representación procesal. Lo cierto es que esto no es correcto. Basta leer esta resolución para comprobar que, más allá de que se 'recordara' al investigado la obligación de cursar sus peticiones por conducto de su representación procesal, la resolución judicial ni se detuvo ahí ni sustentó en tal cuestión la decisión judicial.
De hecho, respondió a la petición formulada por la persona investigada, indicando que la razón por la que no se señalaba la declaración del investigado (que tampoco se rechaza), fue recabar 'con carácter previo a su toma de declaración' determinada documentación para evaluar 'si las diligencias de instrucción finalmente revelan que los indicios racionales de la perpetración del delito que inicialmente justificaron la incoación del procedimiento para su investigación no existieron'.
Y lo cierto es que, atinadamente o no, la razón expuesta se correspondía con la realidad procesal de la causa y fue coherente con la actuación desarrollada, en cuanto las resoluciones de 11.05.2015, 23.07.2015 y 05.11.2015 tuvieron por objeto precisamente interesar de distintos órganos toda la información relativa a su expediente de sanción colegial, a su baja colegial y al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la decisión colegial. Y que, poco después, el 19.01.2016, se acordó recibir declaración en calidad de investigado a Obdulio por la presunta comisión de un delito de intrusismo profesional, señalándose para la práctica de tal diligencia el día 01.02.2016.
SEXTO.- También considera prevaricador el querellante el hecho de que se siguiera la investigación por delito de intrusismo profesional pese a la doctrina jurisprudencial uniforme sobre el particular, que establece que este delito es formal y de mera actividad, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.
Ciertamente, actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal. El art. 34 del nuevo Estatuto de la Abogacía aprobado el 12.06.2013, lo considera una cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas, al considerarse infracción muy grave en su art. 123 d).
Ahora bien, dicho esto, no deben perderse de vista varias cuestiones: 1. La primera, y conviene reiterarlo nuevamente, es que una mera interpretación contraria o que disienta de la realizada por el Tribunal Supremo no la convierte en arbitraria o, en su caso, prevaricadora, pues el sistema permite siempre la disidencia, siempre que esté razonada.
2. La segunda es que en este caso, como se ha indicado con anterioridad, la deducción de testimonio y la incoación de un procedimiento penal contra el querellante era razonable y se apoyaba en indicios racionales de criminalidad. Es decir, estamos ante una investigación criminal justificada y basada en causa razonable.
3. La tercera, como atinadamente recuerda la resolución recurrida (FJ 3 in fine), es que la Instructora querellada se limitó a recabar información documental, pero no llegó en momento alguno a realizar un acto formal de inculpación contra el ahora querellante por delito de intrusismo profesional. De hecho, lo cierto es que la querellada fue cautelosa hasta el extremo de no querer recibir declaración a la persona investigada hasta recabar la documentación acreditativa de la liquidación de la condena de inhabilitación que le fue impuesta y sobre su situación profesional colegial. Y ello justo, según explicó expresamente al ahora querellante, para poder comprobar la existencia o no de indicios racionales de criminalidad.
En definitiva, la investigación fue muy limitada, y las resoluciones que se dictaron estuvieron ajustadas a una finalidad muy concreta (acopiar determinada documental pertinente en relación con su situación profesional colegial), y no llegaron a incorporar una valoración global del material instructorio, una valoración jurídica y una formulación de un juicio de imputación.
En estas condiciones no se puede desde luego afirmar, en lo que ahora interesa, que estas resoluciones instructoras, que fueron ampliamente consignadas en la resolución recurrida y que se han referenciado también en el FJ 2 de esta resolución, incorporaran una infracción legal patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia. Y tampoco permiten afirmar que fueran dictadas con maliciosa intención de torcer el derecho o con ignorancia inexcusable.
Pudieron ser discutibles. Incluso poco acertadas en cuanto a la orientación de la instrucción hacia los terrenos del intrusismo profesional se refiere, visto que notoriamente la persona investigada tenía el título académico correspondientes y era abogado profesional. Pero circunscribiéndonos a las concretas y limitadas actuaciones instructoras que realmente se llevaron a cabo, básicamente de acopio documental, no fueron arbitrarias y sí estuvieron motivadas, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, por cuanto los hechos imputados a la Magistrada querellada carecen de relevancia penal.
SÉPTIMO.- En su último motivo del recurso, se queja el apelante de que el Instructor haya dictado auto de sobreseimiento libre, incursionando en un terreno vedado a la valoración del fondo del asunto reservada al órgano de enjuiciamiento.
Sin embargo, el dictado del sobreseimiento que corresponda es precisamente una de las posibilidades que el art. 779 LECrim ofrece al Juez Instructor cuando aprecie que el hecho no sea constitutivo de infracción penal, o no aparezca suficientemente justificada su perpetración. De hecho, ya el art. 313 LECrim previene que procederá la desestimación de la querella ab initio cuando los hechos en que se funden no constituyen delito.
Así pues, es claro que el Instructor puede y debe hacer valoraciones sobre la instrucción efectuada. No sería lógico negarle esa posibilidad cuando se le permite en la fase intermedia -incluso aunque la acusación haya solicitado la apertura del juicio oral- cuando no existieren indicios racionales de criminalidad contra el acusado o el hecho no sea constitutivo de delito - art. 783-1º LECrim -.
No se olvide, por último, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede satisfacerse adecuadamente en el plano constitucional con una decisión ab initio de inadmisión de la denuncia o querella; o con una decisión posterior de finalización de la instrucción, sobreseimiento o archivo de la causa; o con una decisión final relativa al fondo de la pretensión final que se deducía. Es decir, 'que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 y 641 LECrim (entre otras muchas, SSTC 178/2001, de 17.09, FJ 2 b ; y 34/2008, 25.02 , FFJJ 2 y ss.)'.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra el Auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2011 , dictado por el Magistrado Instructor Ilmo. Sr. Santos Vijande en las Diligencias Previas número 49/2015, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la misma representación contra el Auto de fecha 29 de febrero de 2016 acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa.Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
