Auto Penal Nº 23/2019, Au...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 23/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 19/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079229912019200009

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1719A

Núm. Roj: AAN 1719/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 19/19
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 2ª Nº 66/18
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 43/18
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
A U T O Nº 23/19
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela María Murillo Bordallo
D. Francisco Javier Vieira Morante
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª Adoración María Riera Ocáriz
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)
Dª Clara Eugenia Bayarri García
Dª María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 66/18, auto nº 1/19 el día 11 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: ' No acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa de su nacional Felipe , para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de 3 años por el delito de almacenamiento sin fines de venta, penado en el art. 228.2, CP ruso, por el que fue condenado en sentencia de fecha 28/11/2014 del Tribunal de Distrito de Engels del oblast de Sarátov (Federación Rusa), interesado mediante Nota Verbal nº 2698/18 de fecha 2/10/2018 de la Embajada de la Federación Rusa, al no ser tales hechos constitutivos de responsabilidad penal equivalente en España y contravenir el principio de doble incriminación.

Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa de su nacional Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Felipe , para su enjuiciamiento por una tentativa de incendio, actos de incitación al odio por motivos étnicos, y 3 delitos de robo en casa habitada, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 228.2 , 30 , 167 , 282 y 158 CP ruso, igualmente interesados mediante Nota Verbal nº 2698/18 de fecha 2/10/2018 de la Embajada de la Federación Rusa'.



SEGUNDO.- El día 15 de febrero de 2019, por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección de la Abogada Dª Dolores Ponce Martín, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde no haber lugar en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de su representado y defendido formulada por la Federación de Rusia, por no haber cometido los hechos que se le imputan y por no garantizarse que el interesado vaya a tener un juicio correcto y con todas las garantías, y ante el temor por su vida.

Dado traslado del recurso el 14 de marzo de 2019 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del mismo en escrito presentado el 19 de marzo de 2019 y fechado un día antes, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Las actuaciones se remitieron el día 20 de marzo de 2019 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados el 26 de marzo de 2019.



TERCERO.- El día 5 de abril de 2019 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del reclamado Felipe ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la Federación Rusa, a efectos de ser enjuiciado por la posible comisión de hechos constitutivos de un delito intentado de incendio, un delito de incitación al odio por motivos étnicos y tres delitos de robo en casa habitada, tipificados en los artículos 167 , 282 y 158 del Código Penal de la Federación Rusa (que se corresponden con los delitos homólogos de los artículos 351 , 510 y 238 y siguientes del Código Penal español).

El recurso se asienta en dos motivos impugnatorios, referidos, por un lado, a la insistencia en negar que el reclamado haya perpetrado los hechos que se le vienen atribuyendo, y por otro lado, en alegar el temor del reclamado en volver al Estado de su nacionalidad, bajo el argumento de que lo van a matar.

La parte recurrente, en su escueto escrito de recurso, sostiene que su patrocinado en ningún momento ha pretendido prender fuego al establecimiento que se dice en las actuaciones, ni ha actuado apremiado por odio o resentimiento racial, ni ha forzado el acceso a tres viviendas para sustraer pertenencias existentes en ellas.

Además, asegura que dicho reclamado no va a tener un juicio con todas las garantías en el Estado de emisión, por cuya razón tiene miedo a volver a Rusia, porque teme por su vida. De ahí que considera que es aplicable al caso examinado la previsión contenida en el artículo 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva , que permite (causa facultativa) denegar la extradición 'si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones' .

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la improcedencia de la extradición.



SEGUNDO.- El recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus dos vertientes, las cuales fueron asimismo planteadas ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida y recibió adecuada respuesta judicial en el Fundamento Jurídico Cuarto, letras a), b) y d), de dicha resolución.

A) En relación a las alegaciones efectuadas sobre la ausencia de protagonismo del recurrente- reclamado en los hechos que se le vienen atribuyendo por las autoridades rusas, el propio Tribunal de instancia al respecto expresó en el auto combatido que no es materia de examen las alegaciones expresadas, porque supondría entrar en el fondo del asunto, lo que viene prohibido a este Tribunal de extradición.

En efecto, este primer motivo de oposición ha de rechazarse, puesto que se adentra en una materia que inicialmente está vedada al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido. Este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de varios delitos, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no.

Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado.

En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial ruso competente.

B) Y en relación con los temores alegados por el reclamado de no celebrarse un juicio justo y con todas las garantías y al miedo que por su vida dice tener, debemos significar que el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva establece que no se concederá la extradición 'cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes '. Situación que ha de distinguirse de las posibles vulneraciones estructurales o especiales de los Derechos Humanos, así como los déficits en las garantías procesales que puedan darse en un país en concreto, que son dos supuestos que, pudiendo estar relacionados, pueden concurrir por separado. Tales casos de falta de garantías procesales y de posible vulneración de los derechos fundamentales, figuran claramente proscritos en los artículos 10 y 24 de la Constitución Española .

Respecto al posible déficit de la legislación procesal rusa, en autos no aparece elemento indiciario alguno que haga referencia concreta al reclamado aquí recurrente, ni a cualquier persona que se enfrente a un juicio en Rusia, no existiendo razones para concebir que concurra como causa de denegación de la solicitud extradicional, pues en modo alguno se acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado. En este sentido, las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. Conculcaciones de derechos que en el caso examinado no se vislumbran.

Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre ). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el presente caso, no se ha acreditado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por los delitos patrimoniales y atentatorios de los derechos fundamentales y libertades públicas por los que se le persigue, que ninguna concomitancia política tienen.

C) Finalmente, no debemos pasar por alto las peticiones efectuadas en el Otrosí Digo Primero del escrito de recurso, donde la parte recurrente pide que se reconozca a su defendido el derecho a retornar a nuestro país una vez haya satisfecho sus eventuales responsabilidades penales, que sea identificado sólo por sus iniciales y que se prohíba la publicación de fotos suyas, para preservar su intimidad y honor. Tales peticiones no pueden ser atendidas por esta Sala, porque trasvasan los límites de su actuación, correspondiendo al Tribunal competente del Estado reclamante, en su caso, manifestarse al respecto, si así le fuera planteado.



TERCERO.- En consecuencia, al no acogerse los motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Felipe contra el Auto de Procedencia de la Extradición a la Federación Rusa del mencionado, dictado el día 11 de febrero de 2019 por la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 66/18 , cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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