Auto Penal Nº 230/2009, A...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Auto Penal Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 302/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 230/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009200225

Núm. Ecli: ES:APH:2009:997A

Resumen:
21041370032009200225 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 230/2009 Fecha de Resolución: 23/12/2009 Nº de Recurso: 302/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo 302 de 2009.

Diligencias Previas nº 2207/08

Jdo. de Instrucción nº 4 de Huelva.

A U T O NÚM.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Mª Méndez Burguillo.

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva en fecha 05/12/08 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa...".

Contra el anterior auto interpuso recurso de reforma la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000, que fue desestimado por auto de fecha 01/07/09 y contra este último se interpuso apelación y se enviaron las diligencias a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Entendemos en primer lugar que se dan las condiciones de los art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 779.1.4º del mismo texto legal , en tanto en cuanto debe entenderse completa la instrucción de la causa en orden al esclarecimiento de los hechos denunciados y la averiguación de los responsables, resultando que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de delito alguno, por lo que procede la confirmación en todos sus extremos del auto recurrido.

SEGUNDO.- La Sala comparte íntegramente la fundamentación jurídica del auto ahora recurrido que conduce necesariamente a apreciar la atipicidad penal del hecho denunciado , por cuanto no existe prueba de cargo alguna de la que pudieran desprenderse, si quiera, indicios racionales de criminalidad, amén del carácter civil que late en el fondo del asunto, bastando para ello con analizar pormenorizadamente la pericial que ya obra en las actuaciones relativa a los gastos realizados por los ahora imputados, no quedando acreditado que exista el desfase denunciado.

Añadir por otro lado que resultan inútiles a los fines del procedimiento , por reiterativas, las diligencias que se solicitan.

TERCERO.- A mayor abundamiento , en la cuestión debatida se advierte una incidencia directa de uno de los principios generales del Derecho Penal , cual es el de intervención mínima , máxime cuando se advierte otro tema de fondo cual es el impago de los querellantes de las cantidades que con arreglo a estatutos de la comunidad le corresponden, cuestión que se está dilucidando en el orden jurisdiccional oportuno.

Parecen olvidar los recurrentes que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del Derecho penal, en cuya sede es de aplicación el referido principio, que tiene como presupuesto, en el estado moderno, la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del Estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. En otras palabras, hemos de considerar que el legislador solo debe intervenir , para proteger penalmente un bien cuando cumpla una triple cualidad: 1.- ha de ser "merecedor de protección"; 2.- ha de estar "necesitado de protección", y 3.- ha de ser "capaz de protección".

De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del Ordenamiento Jurídico y sobre que tenga carácter fragmentario, puesto que no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el Derecho penal, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él; el Derecho penal se limita a castigar únicamente las acciones más graves contra los bienes jurídicos más importantes.

CUARTO.- Dejamos señalada para finalizar la sentencia de 18 de junio 1992, en la que el Tribunal Supremo pone de manifiesto como el derecho tiene medios para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, también menos lesivos para el ciudadano y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable una estructura social que tenga buen parte de su funcionamiento entregada , en primera instancia, al Derecho penal. Tiene, pues el "ius puniendi" un carácter fragmentario y es la última "ratio" sancionadora (principio de intervención mínima): no sanciona todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas ya que su finalidad es la realización de la justicia y la defensa de la sociedad, y en el presente caso existían y existirán otros cauces para hacer valer unos Derechos que entendemos, no tienen encaje en la vía penal , tales como la impugnación de los acuerdos comunitarios.

El recurso debe ser desestimado y confirmarlo por el auto recurrido.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra auto del juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, con fecha 01/07/09 y CONFIRMARLO íntegramente.

Así por este nuestro Auto , del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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