Última revisión
07/09/2017
Auto Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1004/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017200211
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:477A
Núm. Roj: AAP SE 477:2017
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150006069
RECURSO: Apelación Penal 1004/2017
ASUNTO: 100151/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 133/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA
Negociado: P
Apelante:. Luis Francisco
Abogado:. MARCO ANTONIO TALAVERA BLANCO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ILMA. SRA.Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCIA, ponente.
ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, sobre prórroga de plazo de instrucción e incoación de procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Luis Francisco que está asistido del Letrado D. MARCO ANTONIO TALAVERA BLANCO. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Dado traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, por éste ha sido interesada la confirmación de la resolución recurrida.
Tras lo cual, ha sido remitido a esta Audiencia Provincial y habiendo correspondido a esta Sección, la resolución del mismo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
El artículo 324.6 de la L.E. Crim . establece que transcurrido el plazo máximo de instrucción o sus prórrogas el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779, por lo que entendemos que el auto de prórroga de la instrucción, en esos momentos era innecesario, al dictarse al día siguiente, y sin que conste la práctica de diligencia alguna de investigación durante eses día, una de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim ., cual es el dictado de auto de procedimiento abreviado.
En base a lo expuesto procede la estimación del recurso, al no existir causa legal ni motivo alguno que justifique dicha prórroga en el momento en el que se acuerda.
La llamada ' fase intermedia' o de 'preparación del juicio oral' comienza desde que el Juez de instrucción dicta auto acordando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme establece el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tiene como finalidad resolver sobre la fijación del procedimiento adecuado y el órgano competente para el posterior enjuiciamiento. Este auto supone además la conclusión de la fase de instrucción o Diligencias Previas.
Cuando se trata de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado, el auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2000 de 31 de enero ). Esa resolución adoptará forma de auto, en el que el Instructor habrá de justificar la decisión que adopte, porque, de acuerdo con lo establecido por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los autos habrán de ser siempre 'fundados' y aun cuando la fundamentación no se precise que sea exhaustiva, si debe cumplir, al menos, las exigencias que expresamente la Ley impone.
Pues bien, el actual artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado,... 'contendrá la determinación de los hechos punibles...', y aunque ello no supone ningún cambio con relación a los requisitos que jurisprudencialmente se venían exigiendo sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones ( SS.TS. 2-7- 1.999 y 9-10-2.000 , 25 de noviembre de 1.996 y SS.TC. 186/1.990 de 15 de noviembre y 273/1.993 de 20 de septiembre ), si supone la imposición de un mandato de obligado cumplimiento para el Instructor.
Si bien, es cierto que en supuestos, nada complejos, y donde ha existido una imputación previa, la Jurisprudencia había declarado que la omisión de relato fáctico en el auto que acuerda tener por concluida la instrucción y proseguir el procedimiento por el trámite del abreviado, resulta intrascendente para los derechos de defensa del imputado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998 , 19 de junio y 2 de julio de 1999 , 18 de abril de 2000 y 19 de febrero de 2002 ).
Este auto fue recurrido en reforma y el auto resolutorio del recurso de reforma de 12 de enero de 2017 , contiene ya no una sucinta y clara relación de los hechos que se imputan al investigado sino una motivación que cumple sobradamente la doble finalidad de delimitación del objeto del proceso y de los sujetos a los que la resolución afecta.
Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, para el dictado del auto por el que se acuerde que las actuaciones prosigan por los trámites del procedimiento abreviado, basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos.
No existe, por tanto conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, el auto que se cuestiona no carece de la fundamentación que se exige a la resolución dictada, en él se han consignado los hechos que, como consecuencia de la investigación, han quedado indiciariamente probados y se motiva la causa por la que la conducta del recurrente constituyen delitos de los comprendidos en el artículo 779.
Por lo que no procede la nulidad del auto recurrido.
Este testimonio así como las manifestaciones exculpatorias del recurrente, son materias reservadas al acto del juicio y su valoración corresponde al tribunal, que es a quien le corresponde la valoración de la pruebas personales y de las demás pruebas que propuestas sean admitidas.
Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, debemos de partir de la base que en esta fase del procedimiento, no podemos hablar de pruebas de cargo, sino de indicios, por lo que el investigado sigue gozando de su presunción de inocencia.
La Instructora ha indicado las bases que fundamentan el juicio de posibilidad de imputación de los hechos delictivos, indiciariamente, cometidos por el investigado.
El auto por el que se acuerda que las actuaciones prosigan por los trámites del procedimiento abreviado, no se trata de una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible.
Pues bien, a los efectos de la resolución impugnada, cuyo naturaleza ha sido anteriormente examinada, ante los hechos imputados y diligencias de investigación obrantes en las actuaciones, no procedía adoptar ninguna resolución de las previstas en el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal distinta de la adoptada, es decir de continuación del procedimiento abreviado.
Por todo lo expuesto, no podemos considerar injustificada la resolución impugnada por la que se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, en cuanto reúne todos los requisitos anteriormente expuestos, conteniendo una imputación concreta, con una relación de los hechos derivada de las diligencias de instrucción, una calificación inicial del tipo penal donde pueden subsumirse tales hechos y una imputación subjetiva de los mismos al recurrente.
Todo ello sin perjuicio de insistir, que en el trámite en el que nos encontramos no se trata de determinar la culpabilidad o inocencia del investigado, siendo ello materia reservada al acto del juicio, y correspondiendo su valoración al Tribunal, así como la valoración de sus alegaciones exculpatorias, tal y como hemos expuesto.
Por todo lo expuesto, el recurso en este punto ha de ser desestimado.
Por todo ello este Tribunal acuerda:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.
