Auto Penal Nº 230/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 717/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017200241

Núm. Ecli: ES:APT:2017:505A

Núm. Roj: AAP T 505/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGONA
Rollo Apelación penal nº 717/2016
Ejecutoria nº 444/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
A U T O Nº 230/2017
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldeperez Machi
En Tarragona, a 17 de marzo de 2017

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación procesal del ejecutado Sr. Marcial se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 15 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal Tres de Tarragona por el que se acordaba la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad de cuatro meses y un día de duración, impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 24 de julio de 2009 .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución de instancia por entender que la misma es plenamente ajustada a derecho.

Ha sido Magistrado Ponente Sr. Antonio Fernández Mata.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen que sustenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Marcial viene referido a la resolución del órgano de instancia en virtud de la cual se acuerda la revocación de la suspensión de la pena de prisión de cuatro meses le había sido impuesta en virtud de sentencia firme de 24 de julio de 2009 . Siendo cierto, dice el apelante, que en misma sentencia se acordaba sustituir dicha pena de prisión por multa de 8 meses con una cuota diaria de 3 euros, es decir, 720 euros.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se acordó la insolvencia del apelante por Decreto de la misma fecha ante la falta de pago. Ante ello por auto de fecha 17 de enero de 2014 se acordó la revocación de la sustitución primigenía de prisión por multa y acordando el cumplimiento de la pena privativa de libertad de fecha 24 de julio de 2009. En fecha 27 de febrero de 2014 dicto auto de la misma fecha por la que se acordaba la suspensión de la pena de prisión de cuatro meses por un periodo de 2 años y, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015 fue condenado por hechos cometidos dentro del plazo suspensivo otorgado. No obstante ello, se acordó por auto de fecha 18 de febrero de 2016 la prórroga de la suspensión por un nuevo plazo de tres años.

Durante este nuevo período de garantía el apelante volvió a ser condenado por sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 que condujo tras preceptiva comparecencia al dictado de auto de fecha 15 de junio de 2016 revocatorio de suspensión.

Sin embargo, el apelante incide en la necesidad de tomar en cuenta una serie de circunstancias relevantes que concurren en el presente caso, como son, por un lado, que los hechos que dieron lugar a la revocación de la suspensión obedecieron al carácter de urgencia de sus esposa que le obligo a desplazarse con vehículo a pesar de carecer de licencia para ello, y por otro, el hecho de tener que ingresar en prisión no cumpliría su fin de reinserción por un delito cometido en el año 2009, algo que sin duda supondría un indudable quebranto personal y familiar, amén de que además conllevaría una vulneración de los fines que la CE asigna al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Para la solución de la controversia planteada se hace preciso, si quiera de forma somera, recordar los hitos fundamentales del procedimiento.

En fecha 24 de julio de 2009 el Sr. Marcial fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión. Los hechos justiciables que dieron lugar a la condena del hoy apelante habían sido cometidos el 21 de julio de 2009. En misma sentencia se acordó sustituir dicha pena privativa de libertad por multa de 8 meses con una cuota diaria de 3 euros, es decir, 720 euros.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se acordó la insolvencia del apelante por Decreto de la misma fecha ante la falta de pago. Ante ello por auto de fecha 17 de enero de 2014 se acordó la revocación de la sustitución primigenia de prisión por multa y acordando el cumplimiento de la pena privativa de libertad de fecha 24 de julio de 2009.

En fecha 27 de febrero de 2014 dicto auto de la misma fecha por la que se acordaba la suspensión de la pena de prisión de cuatro meses por un periodo de 2 años y, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015 fue condenado por hechos cometidos dentro del plazo suspensivo otorgado. No obstante ello, se acordó por auto de fecha 18 de febrero de 2016 la prórroga de la suspensión por un nuevo plazo de tres años.

Durante este nuevo período de garantía el apelante volvió a ser condenado por sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 que condujo tras preceptiva comparecencia al dictado de auto de fecha 15 de junio de 2016 revocatorio de suspensión.

Es verdad, y eso no lo discute la parte recurrente, que dentro del periodo suspensivo de tres años que le fue otorgado, en relación a la pena de prisión de cuatro meses y un día, el Sr. Marcial cometió un nuevo ilícito penal, en concreto en mayo de 2016. Desde esta perspectiva aséptica, parece que la resolución del órgano de instancia es técnicamente ajustada a derecho, pero debemos de ir más allá y examinar, a la vista del contenido de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, si realmente la resolución dictada por el órgano de instancia es respetuosa con la finalidad que nuestro ordenamiento jurídico penal anuda al cumplimiento de las penas privativas de libertad, a la vista de las circunstancias concurrentes (recuérdese, hechos de 21 de julio de 2009, condena firme de 24 de julio 2009, concesión de la prórroga de la suspensión en febrero de 2016), y de manera particular, por ser una cuestión de orden público, revisable por tanto de oficio por parte del órgano judicial, si la pena de prisión que se impuso al recurrente mediante sentencia de julio de 2009 pervive a día de hoy o si por el contrario está prescrita.

En relación a la prescripción de las penas, el TC recuerda de manera reiterada que el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP de 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ).

Al respecto, este último precepto dispone que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción ( SSTC 97/2010, de 15 de noviembre ).

Esta misma sentencia mentada añade que el canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del art. 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente.

Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.

Por lo tanto, la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar -como aquí acontece- a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución (que, por otra parte, distan de ser diáfanas) en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.

Situados así los términos del debate, debemos abordar la solución dentro de un marco de reflexión de política criminal más amplia, valorando las propias funciones y finalidades que guían la imposición de las penas (que no es otro que el de la justificación y legitimación de la intervención del derecho penal). Desde esta perspectiva, debe recordarse que el derecho penal en su conjunto se legitima sólo y en la medida que respeta los principios de necesidad estricta, fragmentariedad y subsidiariedad.

A fortiori , la utilización de la pena de prisión debe someterse además adicionalmente y de forma estricta al canon de un juicio de proporcionalidad en sentido amplio (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto). Partiendo de esta órbita se ha articulado el consenso básico de la política criminal moderna, hoy en crisis, es decir, la idea de prisión como un remedio estrictamente necesario y excepcional.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal, del mismo modo que ha ocurrido en otros sistemas procesales de nuestro entorno, el éxito de este tipo de mecanismo ha obedecido a diversos factores, unos de carácter valorativo (desde la idea comúnmente aceptada de que más allá de criterios de merecimiento de pena, la ejecución de la pena de prisión exige una legitimación adicional en cuanto que es preciso que sea estrictamente necesaria, también, desde el punto de vista preventivo, hasta consideraciones que pasan por la aspiración de que el individuo no vuelva a delinquir, se puede lograr también por medio de la amenaza de ejecutar la pena suspendida, evitándose además los nocivos efectos criminógenos de las penas cortas en primarios y las dificultades inherentes a su duración) como también de carácter puramente pragmático (evitar la masificación carcelaria y el sobrecoste consiguiente para la administración).

Así las cosas, la suspensión de la pena aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico, al igual que ocurre con otros sistemas continentales en sus diferentes variantes, como un supuesto de 'modificación de la ejecución de la pena privativa de libertad' (el legislador del Código Penal de 1995 optó por cambiar el nombre de la medida que se venía utilizando en nuestro sistema desde la Ley de 17 de marzo de 1908 y después en el Código Penal de 1973, es decir, 'remisión condicional', por la otra más acertada de 'suspensión de la ejecución', dentro del Capítulo III, Título III Libro I que lleva la rúbrica 'De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional'.

En este sentido, de entrada, no puede asumirse la equiparación entre la ejecución de la pena en sentido propio o estricto y la suspensión de la ejecución de la pena misma, toda vez que ambas constituyen realidades ontológicamente reconocibles y diferenciables, aunque ambas puedan producir el mismo efecto extintivo de la responsabilidad criminal, único aspecto confluyente, del mismo modo que debe rechazarse que esa equiparación resulte relevante proclamando su significación análoga, 'in malam partem', al efecto de considerar la suspensión de la ejecución de la pena como causa de interrupción de la prescripción no prevista en el art. 134 CP .

Así las cosas, el art. 130 CP al regular las causas de extinción de la responsabilidad criminal distingue de forma clara entre el cumplimiento de la condena, por un lado, y la remisión definitiva por otro, junto con otras variadas causas que producen el mismo efecto extintivo. Constituye éste el único aspecto equiparable, en lo que ahora nos atañe, entre el cumplimiento de la condena, por un lado y la remisión definitiva por otro.

Por otra parte, el art. 85 CP establece que revocada la suspensión se ordenará la ejecución de la pena (lo que quiere decir que hasta entonces no se estaba ejecutando) pues incluso en el caso de haber cumplido hasta ese momento el condenado algún tipo de obligación o deber específicamente impuesto ni siquiera se lleva a cabo el descuento proporcional que para la sustitución de la pena establece el art. 88.2 CP .

Por tanto, ejecución y suspensión de ejecución resultan diferentes, pues una ejecuta y otra suspende la ejecución, pese a que ambas sean capaces de producir unos mismos efectos extintivos de la responsabilidad criminal.

Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena altera de manera sustancial los presupuestos para realizar el cómputo de la prescripción de dicha pena (pues la comisión de un nuevo delito aparecería como un hecho clave de mencionada revocación y esa relación de causa-efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, debiendo ser tenida en cuenta a efectos de iniciar el cómputo de la prescripción) de manera que el 'dies a quo' del cómputo de la prescripción sería el momento del incumplimiento de las condiciones de la suspensión que dan lugar a su revocación (de acuerdo con lo prevenido en la STS de 15 de julio de 2004 ), también lo es que en el presente caso concurren razones axiológicas de protección del valor libertad que obligan a modular los efectos y consecuencias que de ello cabría predicar.

Desde este punto de vista, se considera que la concesión del instituto suspensivo (en relación con la posible prescripción de la pena), más que interrumpir el término de la prescripción, lo suspende o paraliza , de manera que en los supuestos de concesión de la ejecución de la pena que haya sido decretada al amparo del art. 81 ó 87 CP , el plazo de prescripción queda igualmente en suspenso durante el plazo de prescripción, sin pérdida del tiempo que ya hubiere transcurrido hasta el momento de concesión de la suspensión.

Ello es así porque el propio art. 82 CP preceptúa que declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el art. 81 CP , los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. De manera específica, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el pronunciamiento sobre la suspensión haya de realizarse en el acto del juicio, después de declararse la firmeza de la sentencia, entre otros supuestos, en los casos de sentencias dictadas de conformidad por el juez de guardia en el ámbito de los juicios rápidos, ex art. 801.2 Lecrim .

Pese a ello, en el presente caso transcurrieron, desde la firmeza de la sentencia (julio de 2009) hasta la resolución acordando la concesión de la suspensión (febrero de 2014) cuatro años y seis meses desde uno y otro momento sin que conste que el penado volviera a cometer ningún tipo de ilícito penal o quebrantar cualquiera de las penas que le habían sido impuestas en la sentencia. Dicho plazo ya por sí mismo superaba el plazo suspensivo que finalmente le fue otorgado (el cual por cierto, a la vista de la naturaleza de la pena impuesta y el tiempo transcurrido se antoja manifiestamente falto de la debida proporcionalidad).

No sólo eso; acreditada la comisión de un nuevo delito dentro del plazo de suspensión concedido, el dictado de la resolución judicial acordando la revocación de la suspensión o la prórroga de misma como ocurre en el presente caso no debiera demorarse en el tiempo si concurre cualquiera de los presupuestos legales habilitantes de dicha revocación (siendo deseable la adopción de revisiones periódicas de las causas suspendidas) de cara al control de posibles causas de revocación, tanto relativas a la comisión de nuevos delitos como del incumplimiento de reglas de conducta impuestas, evitando de esta manera revocaciones tardías, producidas después de que haya transcurrido un plazo sustancial desde la producción de la causa de revocación, que pudieran afectar a posteriores situaciones de normalidad y resocialización del penado y que hicieran cuestionable el cumplimiento de la pena.

En el presente caso, conforme a lo prevenido en el art. 204 Lecrim (que establece que los autos y los decretos se dictarán y formarán en el día siguiente a aquel en que se hubiesen entablado las pretensiones que en ellos se hayan de resolver, o hubieran llegado las actuaciones a estado de que aquellos sean dictados), debiera haberse dictado la resolución disponiendo la revocación o prórroga como es el caso que nos ocupa del instituto suspensivo en septiembre de 2015, y sin embargo, el auto acordando la prórroga de la suspensión se dictó cinco meses después, en febrero de 2016.

De esta manera, si conforme a lo previsto en el art. 133 CP las penas menos graves (entre las que cabe incluir la pena de cuatro meses impuesta en el presente caso) impuestas en sentencia firme prescriben a los cinco años, y conforme al art. 134 CP ya mentado el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, la consecuencia necesaria debe ser la de entender que la pena de prisión en su día se haya hoy prescrita; y ello es así porque desde la firmeza de la sentencia hasta la concesión de la suspensión transcurrieron cuatro años y nueve meses, a lo que siguió dos nuevos periodos durante el cual estuvo vigente la forma subrogada al cumplimiento de la pena de prisión (periodo en el que, como hemos entendido, el plazo de prescripción queda en suspenso o parado), la reanudación del plazo prescriptivo se situaría en el día siguiente a aquel en el que se tenía que haber revocado la suspensión (esto es, el 3 de septiembre de 2015) y el segundo período se situaría al día siguiente en que se tendría que haber revocado o prorrogado como fue la caso la suspensión, es decir, 18 de febrero de 2016.

Sin embargo, como quiera que transcurrieran otros cinco meses hasta que se dictó de manera efectiva la resolución por la que se acuerda la prórroga de la suspensión, si se suma el plazo transcurrido de 4 años y 6 meses (entre la firmeza de la sentencia y la concesión del beneficio suspensivo) más los cinco meses que transcurrieron desde que se hubo de dictar la resolución de prorroga hasta que ésta fue al fin y a la postre dictada, es decir, desde el 2.9.15 hasta el 18.2.16, más el nuevo período dos meses comprendido desde que la fecha de comisión de nuevo delito de fecha 12 de mayo de 2016 tras prorroga de suspensión, hasta la fecha de revocación definitiva de fecha 29 de julio de 2016 se ha cumplido el plazo prescriptivo previsto en el art. 133 CP (por los argumentos que hemos venido sosteniendo en esta resolución) y ello arrastra como consecuencia necesaria la de declarar prescrita la pena de prisión impuesta la Sr. Marcial en sentencia de 24 de julio de 2009 .



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr.

Marcial contra el auto de 29 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal Tres de Tarragona , dictado en la Ejecutoria nº 444/2009, declaramos prescrita la pena de prisión impuesta al Sr. Marcial en la referida sentencia, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

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