Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3075/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018200188
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:712A
Núm. Roj: AAP SS 712/2018
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/011599
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0011599
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3075/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 20/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren
arloko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Nuria
Abogado/a / Abokatua: MARIA SANCHEZ DE BOADO ESQUIROZ
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
A U T O Nº 230/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 18 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 19 de enero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastian en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de Dña. Nuria , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 21 de mayo de 2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Siendo ponente en esta segunda instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación procesal de Dª. Nuria interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, de fecha 19 de enero de 2018, por el que se declaró: - La concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto a los hechos que se relatan en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de la denuncia origen de este proceso, así como por lo que se refiere, con carácter general, a actos de presión psíquica o agresividad verbal realizados por el denunciado durante el matrimonio para conseguir la firma por su esposa de préstamos u operaciones similares.
- La falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de los hechos del antecedente de hecho cuarto que puedan ser constitutivos de delito de falsedad documental y de delito de estafa Por ello, por lo que, por lo que se refiere a estos hechos, procede realizar testimonio de las actuaciones con destino al Juzgado de Instrucción que por reparto corresponda.
Argumenta la recurrente: Todos los hechos denunciados no han sido objeto de valoración y enjuiciamiento en la Sentencia sino solo el episodio del cuchillo del 24 de agosto de 2017.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia declaró probado que el Sr. Silvio desplegó una conducta intimidatoria con un cuchillo para la firma de otro préstamo posterior y diferente a los préstamos relatados en los hechos primero, segundo y tercero de esta denuncia. La Sentencia no entra a valorar el préstamo hipotecario firmado en marzo de 2016 (hecho primero), el préstamo de 21 de abril de 2016 (hecho segundo) y la opción de compra de 22 de marzo de 2017 (hecho tercero).
Aunque la denuncia versa sobre todos los hechos la Sentencia solo valoró el episodio del cuchillo. La Sentencia no contiene ningún pronunciamiento en relación a los otros hechos por lo que respecto de ellos no existe cosa juzgada.
El Juzgado afirma su falta de competencia en relación al hecho cuarto porque lo califica de falsedad documental y estafa, pero en la denuncia también se calificó de coacciones del art. 172.2 CP: todos los hechos son una consecuencia de diferentes episodios de violencia en el ámbito familiar.
Por ello, interesa la revocación del Auto recurrido y que se declare la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto a todos los hechos de la denuncia de 19 de diciembre de 2017 y que asimismo se declare la competencia del Juzgado de Violencia.
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Señala que la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 excluye un ulterior proceso cuyo objeto es idéntico a éste; el Juzgado de Violencia carece de competencia para conocer de los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de estafa y falsedad documental.
SEGUNDO.- Sobreseimiento y cosa juzgada.
El art. 779.1 de la Lecrim. dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda.
En este sentido, conviene recordar que los presupuestos para la afirmación de la cosa juzgada y, en su virtud, de la ineludible presencia del non bis in idem, son, para la doctrina mayoritaria, la identidad subjetiva pasiva (es decir, la del condenado e imputado) y, de otra parte, la identidad objetiva o del hecho punible.
Y ello es así por cuanto el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado, que es también objeto de la sentencia, un factum (y no un crimen), habiendo de estarse únicamente a los elementos esenciales, y no a los accesorios o circunstanciales. En definitiva, para apreciar la cosa juzgada en el proceso penal, es preciso únicamente la identificación del sujeto pasivo del mismo y la identidad sustancial de los hechos que se le imputan ( S.T.S. de 29 de abril de 1993 y en el mismo sentido, la de 23 de mayo de 1986).
La consolidada doctrina del Tribunal Supremo existente en relación a la cosa Juzgada puede resumirse en lo que sigue: 1) Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica la cosa Juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2º de la C.E si bien tiene también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de entenderse implícito en el art. 25.1º del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1994 y 20 de junio de 1997, la vigencia de esta garantía en nuestro ordenamiento jurídico dimana, además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1997, y que en virtud de lo previsto en el art. 96.1º tienen la consideración de derecho interno Según el indicado art. 14, párrafo 7º: 'Nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley de procedimiento de cada país'.
2) En relación a la resoluciones judiciales que ponen fin al proceso produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material tiene eficacia la Sentencia firme.
3) La estimación de la exceptio res iudicata requiere: A) Que la persona imputada sea la misma contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto pasivo de la imputación, que en el segundo proceso se contiene.
B) Que el objeto del proceso penal lo constituya un hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos si bien atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales.
TERCERO.- Examen del caso.
I.- En el supuesto presente, la resolución recurrida, de fecha 19 de enero de 2018, argumenta el sobreseimiento de las actuaciones del siguiente modo (f. 127): De la documentación aportada por la denunciante se observa que los hechos que ahora se denuncian se encuentran incluidos en la denuncia que la Sra. Nuria presentó el pasado día 24 de agosto de 2017 ya que, en ésta, no sólo se incluye el episodio del día 24 de agosto de 2017, sino que se incluye el mismo relato de hechos que ahora, nuevamente, vuelve a denunciarse relatándose hechos que, en sustancia, aluden a que el esposo de la denunciante ejerció presión psíquica -en forma de insultos, desvalorizaciones, manifestaciones de voluntad de quitarse la vida, agresividad verbal, manifestaciones falsas- para que ésta firmara una serie de contratos y préstamos que le perjudicaban económicamente.
Y es que, en la denuncia de agosto de 2017 se hace referencia, en concreto, a un préstamo hipotecario de 20.000 euros y a otro posterior que, juntos, suman 90.000 euros de deuda -lo que coincide con el préstamo de 25.000 euros al que alude al antecedente de hecho primero de la denuncia actual y con el préstamo posterior de 79.000 euros al que se alude en el antecedente de hecho segundo de esta denuncia actual- y a una opción de compra firmada en Barcelona por 34.000 euros que coincide con la operación a la que la denunciante se refiere en el antecedente de hecho tercero de la denuncia actual por lo que, por lo que se refiere a estas operaciones, lo cierto es que las circunstancias que dieron lugar a las mismas ya fueron objeto de denuncia en un proceso anterior por lo que, habiendo finalizado éste por sentencia firme, estos hechos no pueden volver a ser objeto de un nuevo proceso penal, concurriendo, respecto de ellos, la llamada excepción de cosa juzgada.
Y es que, como se observa en la denuncia de agosto de 2017, lo que denunciaba la Sra. Nuria era una situación continuada que se calificaba inicialmente como 'maltrato psíquico, amenazas y maltrato económico' y que, como antes hemos dicho, consistía sustancialmente en que su esposo la presionaba psíquicamente para que firmara contratos que le perjudicaban a ella económicamente para beneficiarse él, siendo así que, como alude la denunciante en su denuncia de 2017, ella 'firmaba porque se sentía coaccionada porque él le amenaza con quitarse la vida, apuñalándose o tirándose por la ventana o incluso pegándose un tiro', tornándose agresivo con ella cuando trataban de temas económicos diciéndole insultos y agarrándola de los brazos.
¿ la denuncia ahora interpuesta versa, exactamente, sobre los mismos hechos calificados ahora como delito de coacciones y amenazas y delito de estafa pero que son, como decimos, exactamente los mismos que los que se relataron en la denuncia de agosto de 2017 con la única salvedad referida a la posible falsedad de las nóminas de la denunciante y a la posible estafa relativa a las letras de cambio aportadas como documentos nº 14 y 15 de la denuncia. Falsedad documental y estafa que no son delitos de los atribuidos a la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por el artículo 87 ter de la LOPJ .
¿ por lo que se refiere a los hechos que se relatan en la denuncia en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero y por lo que se refiere, con carácter general, a todo tipo de presión psíquica, agresividad y amenazas o maltrato psíquico habida durante el matrimonio relacionado con la firma por la denunciante de contratos, se concluye que, habiéndose dictado sentencia firme sobre la denuncia de agosto de 2017 -que incluye todos estos hechos-, concurre la excepción de cosa juzgada por lo que estos hechos no pueden ser objeto de un nuevo proceso penal.
¿ los hechos del antecedente de hecho cuarto que puedan ser constitutivos de delito de falsedad documental y de delito de estafa, se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de los mismos.
III.- A fin de resolver el recurso de apelación planteado hemos de reseñar los siguientes datos de interés: - En fecha 19 de diciembre de 2017 la representación de Dª. Nuria formula denuncia por delitos de estafa, amenazas y ocasiones contra su esposo D. Silvio .
En la misma relata, en esencia, que el denunciado ha venido ejerciendo repetidas acciones que le han impedido el libre ejercicio de su voluntad. Así, señala que el 24 de agosto le amenazó con un cuchillo, lo cual dio lugar a una denuncia que terminó por Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1.
Narra también episodios presuntamente intimidantes acaecidos en el mes de marzo de 2016 con el fin de obligarla a firmar un préstamo hipotecario de 25.000 euros (hecho primero), el 21 de abril de 2016 fue nuevamente engañada y forzada a firmar un préstamo hipotecario (hecho segundo); el 27 de marzo de 2017 se vio obligada a firmar un opción de compra en la escritura pública suscrita en dicha fecha.
- Con anterioridad, en fecha 24 de agosto de 2017 (f. 13) la Sra. Nuria había presentado denuncia ante la Ertzaintza en la que relataba: maltrato psíquico, amenazas y maltrato económico por parte de su marido.
Aludía concretamente al incidente acaecido el 24 de agosto de 2017.
También indicaba en la anterior denuncia que en una ocasión su marido le obligó a ir a una Notaría de Santander a firmar un préstamo de 60.000 euros; la última operación fue en Barcelona en un despacho de inversores por un valor de 34.000 euros con opción de compra.
- Dicha denuncia formulada el 24 de agosto de 2017 dio lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 528/2017 por Auto de fecha 25 de agosto de 2017.
Tras recibir declaración a la denunciante y al investigado se dictó Auto ordenando la continuación de las Diligencias Urgentes conforme a los artículos 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional, fechado el 25 de agosto de 2017, por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2017 en el domicilio familiar - Con posterioridad, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián en fecha 29 de septiembre de 2017 (f. 18), en el seno del Procedimiento Abreviado 335/2017, condeno al acusado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar. Dicha resolución relata en el factum que el día 24 de agosto de 2017 el acusado con intención de presionar a su mujer y doblegar su voluntad para que firmara un crédito hipotecario, cogió un cuchillo de cocina, se lo acercó al pecho y le dijo 'mátame' IV.- Frente a la argumentación desarrollada tanto en el Auto inicial como en el que ulteriormente desestima el recurso de reforma, relativa a la existencia de cosa juzgada pues todos los hechos puesto de manifiesto con la presente denuncia ya se habían incluido en la primera denuncia presentada el 24 de agosto de 2017, la parte recurrente aduce que salvo el incidente acaecido ese mismo día, los demás hechos denunciados no han sido objeto de enjuiciamiento ni pronunciamiento alguno, ni explícito ni implícito, y no puede existir respecto de ellos cosa juzgada porque no ha recaído una resolución judicial acerca de su naturaleza delictiva o no ni siguiera un sobreseimiento provisional (que además carecería del efecto de cosa juzgada).
A fin de dirimir la controversia planteada, de índole sustancialmente jurídica, hemos de tomar en consideración la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 2017, citada por la propia parte recurrente en su escrito de impugnación, dado que se trata de un supuesto de análoga similitud al aquí suscitado: La excepción de cosa juzgada fue ya articulada, como se ha dicho, en fase de instrucción mediante un escrito obrante al folio 90 y fechado el 8 de julio de 2014. Se alegaría entonces y se reitera ahora que la denuncia de los tres trabajadores ante la guardia civil abarcaba el sometimiento a unas condiciones de trabajo ilegales tal y como se desprende del atestado confeccionado por la Guardia Civil de Alagón el 27 de diciembre de 2013.
Es verdad que inicialmente estaba incluido en el objeto de aquel procedimiento incoado esa supuesta infracción. No puede discreparse de los recurrentes en este punto. Pero, de forma correcta o incorrecta, acertada o más probablemente desacertada, lo que está claro es que esos supuestos hechos no han sido objeto de enjuiciamiento ni pronunciamiento alguno. Ni explícito ni implícito. Fueron indebidamente excluidos y olvidados. No puede haber por tanto cosa juzgada porque no existe una resolución judicial en la que se decida sobre el carácter delictivo o no de esos hechos o sobre su acreditación o, por el contrario, falta de probanza. Ni siquiera un sobreseimiento provisional que, además, de haberse producido, carecería de fuerza de cosa juzgada. El olvido tácito procesal no es equiparable a las resoluciones con eficacia de cosa juzgada (autos de sobreseimiento libre o sentencias definitivas).
No puede haber cosa juzgada, porque nada se había juzgado sobre la situación laboral de denunciantes.
Las diligencias del Juzgado 10 que terminan en juicio de faltas por lesiones, se refieren en exclusiva a lo sucedido entre Bartolomé y Adriano . No hay identidad subjetiva ni objetiva respecto de este procedimiento.
La titulación del atestado policial no define el objeto procesal. Y no hay ni una sola resolución dictada por un Juez -y por tanto que hubiese podido ser recurrida- que valore esos hechos y decida bien que no eran constitutivos de delito, bien que no existían indicios y que, por tanto, acordase el sobreseimiento respecto de ellos.
Puede aceptarse la secuencia procesal minuciosa y cuidadosamente expuesta en el escrito de recurso.
Pero no la conclusión que se quiere extraer: que se haya conocido de unos hechos en un procedimiento, pero que de forma seguramente improcedente, tácita o implícitamente, hayan sido excluidos del proceso que quedó limitado a otros hechos vinculados (en este caso las lesiones y supuesta amenaza) no es asimilable a una resolución con fuerza de cosa juzgada. No podemos admitir la figura del sobreseimiento libre implícito presunto o tácito.
Hay en efecto una denuncia incorporada al atestado que es judicializada. Pero no existe un enjuiciamiento ni final (sentencia) ni anticipado (sobreseimiento) sobre la infracción relativa a las condiciones laborales. Tan solo se han enjuiciado los hechos ceñidos al incidente que acabó con las lesiones. Ciertamente la imputación sobre los hechos ahora enjuiciados quedó en el 'limbo' -según plástica expresión de los recurrentes-. Eso no fue correcto. No reaccionaron ellos exigiendo un pronunciamiento expreso al respecto; ni tampoco los denunciantes pudieron alegar nada, pues nada se les comunicó en relación a ese 'olvido', sencillamente porque ninguna decisión se tomó susceptible de ser impugnada o discutida por ellos. Ese silencio, por más que sea irregular procesalmente, no tiene eficacia de cosa juzgada material, como tampoco la tendría un sobreseimiento provisional, que, además, hubiera y debiera haberse dejado sin efecto a la luz de los elementos incorporados al informe de la Inspección de Trabajo.
No hay un bis in idem procesal, porque no ha existido más que un enjuiciamiento. Ha habido, si se quiere, dos denuncias. También dos procesos. Pero solo una decisión judicial. Declarar falta las lesiones no significa como quiere creer voluntariosamente el recurso declarar que el resto de los hechos no son constitutivos de delito y que, por tanto, se dictaba un sobreseimiento libre material ¡tácito! del artículo 637.2 LECrim en cuanto al supuesto delito contra los derechos de los trabajadores.
V.- En consecuencia, a tenor del contenido de estas directrices jurisprudenciales en el caso presente es indiscutible que no concurre la exceptio res iudicata pues si bien en la primitiva denuncia presentada por la Sra. Nuria se aludió (ciertamente, de forma muy escueta y genérica) a supuestos hechos acaecidos en una Notaría de Santander a fin de firmar un préstamo de 60.000 euros y en Barcelona en un despacho de inversores por un valor de 34.000 euros con opción de compra, lo cierto es que en relación a tales supuestos comportamientos delictivos del denunciado se ha de tomar en consideración de manera primordial que en el anterior procedimiento penal (las Diligencias Urgentes nº 528/2017 incoadas mediante Auto de fecha 25 de agosto de 2017) no recayó pronunciamiento alguno, ni expreso ni tácito. Es decir, no existió en relación a tales hechos ni un enjuiciamiento final (a través de Sentencia) ni tampoco un pronunciamiento anticipado (mediante un Auto de sobreseimiento). En definitiva, no hubo ninguna decisión judicial acerca de los mismos, razón por la que no pueda operar la excepción de cosa juzgada.
Por estos motivos, estimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Nuria contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia/San Sebastián, de fecha 19 de enero de 2018, y revocamos parcialmente el mismo, acordando que no concurre la excepción de cosa juzgada respecto a los hechos que se relatan en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de la denuncia que da origen a este procedimiento.2º.- Acordamos la continuación del procedimiento por los trámites de las Diligencias Previas, incluidos los hechos a los que se refiere el antecedente de hecho cuarto de la denuncia (presuntos delitos de falsedad documental y estafa).
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

