Última revisión
15/10/2007
Auto Penal Nº 231/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 121/2007 de 15 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 231/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200162
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:161A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00231/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000121 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2007
AUTO PENAL NUM.231/07(Tribunal Jurado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)
===========================================
En Soria, a 15 de Octubre de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 121/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Soria en el Tribunal del Jurado nº 1/07.
Han sido partes:
Apelantes: DOÑA María Rosario , D. Ramón y DOÑA Claudia , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Apelado: D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria se dictó Auto con fecha 9 de julio de 2.007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Se acuerda la incoación de procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como imputado D. Jose Augusto por el delito de homicidio.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsiadirio de apelación por la representación procesal de Doña María Rosario , D. Ramón y Claudia , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, desestimándose la reforma por auto de fecha 8 de agosto de 2.007, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria .
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 121/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Soria, se alzan en Apelación tanto la representación procesal de la acusación particular como del Ministerio Fiscal, considerando que la competencia para el conocimiento de los hechos que se discuten en este procedimiento, no corresponderá al Tribunal del Jurado, sino por el contrario a esta Sala a través de los trámites de procedimiento ordinario.
Es necesario partir del dato, según el cual los hechos objeto de investigación no finalizada, según la acusación particular pueden ser constitutivos de un delito de asesinato, o de homicidio doloso, de un delito continuado de violencia doméstica del artículo 173.2 del Código Penal , de un delito de amenazas, de un delito de lesiones y de un delito de injurias y calumnias.
La calificación jurídica inicial de la acusación hace referencia a varios ilícitos, algunos de los cuales (amenazas no condicionales, lesiones, injurias y calumnias, violencia doméstica del artículo 173.2 del Código Penal ), no están dentro de los hechos competencia del Tribunal del Jurado, tal como resultan concretados en el artículo 1 de la LO 5/95 de 22 de mayo (ley del Tribunal del Jurado ), por lo que se plantea la cuestión de si es o no competente dicho Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de dichos hechos punibles.
En tal sentido resulta evidente la dificultad que entraña la cuestión relativa a la interpretación de las normas competenciales establecidas en el artículo 5 de la citada LO 5/95 , para aquellos supuestos en que deban enjuiciarse conjuntamente con arreglo a lo establecido en el artículo 300 de la Lecrim, diversos delitos conexos, cuando alguno o algunos vengan atribuidos a dicho Tribunal y los restantes a la competencia bien de la Audiencia Provincial, bien de un Juzgado de lo Penal, o inclusive de un Juzgado de Instrucción (cuando la imputación lo sea por faltas).
El Tribunal Supremo ha venido analizando esta cuestión con doctrina plenamente aplicable al caso. Así el artículo 5.2 de la LOTJ , extiende de forma expresa la competencia del Jurado para el conocimiento de los delitos conexos definidos en el artículo 17.1 a 4 de la Lecrim, excluyendo el artículo 17.5 de la citada ley orgánica.
El problema surge cuando, en aplicación del criterio de conexidad descrito en dicho precepto, se aprecie la concurrencia de alguno o algunos de los delitos que sean competencia del Tribunal del Jurado, y otros de los Juzgados de lo Penal o Audiencias Provinciales. En definitiva, la cuestión de qué interpretación debe darse al párrafo último del artículo 5.2 de la LOTJ , al afirmar que "no obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente ley , en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa". No existirá problema cuando los delitos sean susceptibles de enjuiciamiento por separado sin romper la continencia de la causa, en cuyo caso de desdoblarán los procedimientos al objeto de enjuiciamiento por separado por los órganos competentes.
El debate surge en aquellos casos en que la división de la causa no sea posible, debiendo concretarse qué órgano judicial es el competente para el conocimiento de la causa.
La Circular de la Fiscalía General del Estado 3/95 de 27 de diciembre, sobre "el proceso ante el Tribunal del Jurado, su ámbito de aplicación", al ocuparse de las reglas sobre la competencia- concretamente en relación con la conexidad- comienza afirmando que los supuestos contemplados en el artículo 17.5 de la Lecrim, han quedado excluidos en su enjuiciamiento como delitos conexos por el Tribunal del Jurado. Si concurren delitos conexos, alguno o algunos competencia del Tribunal del Jurado, y su enjuiciamiento podría romper la continencia de la causa, deberá adecuarse su instrucción a las normas aplicables de la Lecrim (procedimiento ordinario o abreviado), y no al procedimiento de la LOTJ, dada la imposibilidad del enjuiciamiento por jurado (artículo 5.2 que expresamente impide enjuiciar por jurado los delitos que sean conexos en los términos allí señalados). Esta solución -se añade, se fundamenta, además, en el carácter supletorio de la Lecrim, respecto del procedimiento del jurado". Asimismo se aboga por una interpretación restrictiva de la expresión legal de "ruptura de la continencia de la causa", ya que "el legislador cuida especialmente que en este procedimiento llegue a conocimiento de los Jueces legos un objeto sencillo, huyendo en los posible de causas con varios delitos, entre otras razones, por mayor riesgo que el jurado obtenga veredicto respecto de tales hechos y no alcance las mayorías necesarias respecto de alguno de los otros delitos conexos, provocando así una situación plagada de inconvenientes y problemas". En definitiva, en los supuestos de conexidad por aplicación del artículo 17.5 de la Lecrim, incluyendo uno o más delitos competencia del Jurado se dará lugar a su tramitación separada, siempre que sea posible sin romper la continencia de la causa. En otro caso, procederá la tramitación conjunta por las reglas correspondientes de la Lecrim, correspondiendo el enjuiciamiento a Jueces Técnicos.
SEGÚNDO.- A esta misma conclusión se llega en la STS Sala Segunda de 5 de febrero de 1999 . En el que se trataba de un supuesto concreto como era la competencia para el enjuiciamiento de un delito de homicidio consumado y otro intentado, por un mismo acusado, señalando que "en los problemas de determinación de la competencia entre el Tribunal del Jurado y la Audiencia Provincial en aquellos casos en que se imputan a una misma persona dos o más delitos contra las personas, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento habrá de corresponder a la Audiencia Provincial".
Esta resolución acordada por el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, es seguida por otras, como la de STS de 18 de febrero de 1999, 19 de abril de 2000 , que resuelven a favor de la competencia de la Audiencia Provincial, afirmando en la primera de ellas que dicha "solución parece coherente con el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la LOTJ , claramente favorable a la extensión de la competencia de los Tribunales Técnicos a expensas de la de los Tribunales populares".
A su vez la STS de 5 de octubre de 2000 , sigue la misma solución que la del Pleno antes citada, pero no parte, de un caso analizado de homicidio intentado y consumado, sino por el contrario resuelve el supuesto de un delito de asesinato y agresión sexual cometidos en la misma vivienda y con un lapso temporal de 2 horas. Aparte de argumentar que el enjuiciamiento por separado podría romper la continencia de la causa dando lugar a resoluciones contradictorias, apunta que la tendencia al enjuiciamiento por Tribunales de hechos con evidente relación (espacial, temporal y de sujetos activos y pasivos), puede suponer, sin ventaja alguna para el buen orden del procedimiento o de la justicia material, un evidente daño añadido a la víctima del delito o al conjunto de los perjudicados por el mismo. En este caso, lo sería la llamada a los distintos actos de juicio de los familiares de la fallecida, para que en dos o más procedimientos diferentes, rememoren unos hechos tan dolorosos.
A su vez la STS de 29 de junio de 2001 , indica lo que sigue:
a). Los delitos enjuiciados se desarrollan en un cierto espacio y tiempo común, guardando una evidente relación (sujeto activo y pasivo, y se tratan de delitos contra las personas, bien contra su integridad física o moral), por lo que su enjuiciamiento debe ser conjunto, para evitar esa ruptura de la continencia de la causa.
b).Al menos entre los dos delitos contra las personas (homicidio doloso o asesinato, y lesiones), se da la conexidad existente en el artículo 17.5 de la Lecrim (se imputan a una persona y guardan analogía entre sí).
El artículo 5.2 de la LOTJ establece de forma clara la vis atractiva del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad previstos en los 4 primeros apartados del artículo 17 de la Lecrim, pero la excluye en los supuestos de conexidad subjetiva prevista en el artículo 17.5 de la misma Lecrim. Como fundamento de esa afirmación se argumenta que "en consecuencia es claro que el legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado. Como señala acertadamente el Tribunal sentenciador en la doctrina se ha justificado esta exclusión como norma de tutela de la institución del Jurado, dada la excesiva amplitud de esta última causa de conexidad, que podría determinar la atribución al jurado del conocimiento de supuestos muy complejos y de tipos delictivos muy diversos, totalmente ajenos a los que en el criterio legislativo habría de conocer el Tribunal del Jurado, dificultando con ello su funcionamiento. Debe deducirse, por tanto, de esa disposición legal que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren hechos punibles competencia del Tribunal del Jurado, con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido -como es el caso de autos-, y en los que no sea posible ni conveniente el enjuiciamiento por separado para no romper la continencia de la causa, la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que conforme el artículo 14 de la Lecrim resulte competente. Es decir, la competencia se atribuirá a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal en razón de la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de acusación, incluido obviamente el delito inicialmente atribuido al Jurado".
Esta misma doctrina sería plenamente aplicable al caso de autos, apreciándose la conexidad subjetiva en los distintos hechos punibles objeto de acusación inicial en este procedimiento, y existen varios hechos punibles que no son competencia del Tribunal del Jurado. Debiéndose atribuir la competencia para el conocimiento de este procedimiento, al imputarse asesinato u homicidio doloso, a la Audiencia Provincial por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO.- Prescindiendo de la inflexión que supuso la STS de 2 de abril de 2003, debe concluirse que el Tribunal Supremo , aún admitiendo que existen diversas posiciones, aboga por la solución establecida por el Pleno de dicho Tribunal en sentencia anteriormente citada de 29 de junio de 2000 .
Esta misma posición ha sido adoptada más recientemente por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2004, recurso 716/03 , donde analizaba qué órgano judicial sería el competente para el enjuiciamiento de un proceso, donde se acumulaban varios hechos punibles objeto de acusación, unos competencia del Tribunal del Jurado -asesinato- y otros no - coacciones-.y señala que la única conexidad que se permite a los efectos que un Tribunal del Jurado pueda conocer de otros hechos punibles conexos, viene determinada por los 4 primeros apartados del artículo 17 de la Lecrim, excluyendo los supuestos de conexidad del número 5 del artículo 17 . Esto es los casos de conexidad subjetiva, diversos delitos conexos por haber sido ejecutados supuestamente por la misma persona.
De ahí, señala el Alto Tribunal que "figurando excepciones a la conexidad el delito de prevaricación y la hipótesis del artículo 17.5 de la Lecrim, como quiera que en el caso que nos concierne cae dentro de este último supuesto normativo, no podrá conocer el Jurado, sino el mismo Tribunal (Audiencia Provincial), pero en su funcionamiento ordinario. El conjunto de delitos objeto de enjuiciamiento no puede ser materia de juicio separado, porque de ser así, se produciría una ruptura de la continencia de la causa. Por ello, siendo el procedimiento ordinario el que debe seguirse por figurar en la causa como objeto de acusación distintos hechos punibles atribuidos al mismo imputado, que no son competencia del jurado (amenazas no condicionales, lesiones, violencia doméstica, injurias y/o calumnias), estas mimas infracciones deben ser enjuiciadas en un único procedimiento, el ordinario competencia de esta Audiencia, pero no a través del Tribunal del Jurado".
Añadiendo que "la alegación de que el delito de mayor gravedad ha de determinar el procedimiento a seguir, sólo regirá una vez que se ha dilucidado cuál ha de ser dicho procedimiento (para lo que se atiende a la naturaleza del delito y no a su gravedad), y éste ha de ser precisamente el ordinario, previsto en las normas generales de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Proyectando toda esta doctrina al caso de autos, en el que se sigue la causa no ya sólo por homicidio doloso o asesinato, sino también por amenazas no condicionales, injurias y/o calumnias, violencia doméstica de carácter habitual y lesiones, y teniendo en cuenta que por tratarse de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado o de esta Audiencia Provincial en procedimiento ordinario, es cuestión de orden público procesal y de determinación de un auténtico presupuesto procesal del trámite a seguir, se ha de revocar la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción, entendiendo que la competencia para el conocimiento de este procedimiento será de esta Audiencia Provincial por los trámites del procedimiento ordinario.
Bien entendido que dicha afirmación no prejuzga que los distintos hechos punibles objeto de acusación hayan sido efectivamente cometidos, pues dicha circunstancia quedará determinada en el momento procesal oportuno. Respondiendo esta resolución lisa y llanamente a la determinación del órgano competente para el conocimiento del procedimiento y el trámite a seguirse en su instrucción. Sin que como es lógico responda a la determinación de si los hechos punibles objeto de acusación por la acusación particular han tenido lugar o no.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de los familiares Dª María Rosario , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Soria de 8 de agosto de 2007 , en procedimiento por Tribunal del Jurado 1/07, y con revocación íntegra de dicha resolución y aquella de la que trae causa de fecha de 9 de julio de 2007, ordenamos que la tramitación de esta causa ha de llevarse a cabo a través de las normas de procedimiento ordinario, siendo el órgano judicial competente para su enjuiciamiento esta Audiencia Provincial.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
