Última revisión
Auto Penal Nº 231/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 244/2008 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 231/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00231/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000244 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001516 /2008
AUTO Nº 231/08
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 19/6/08 , que desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 8/5/08.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Sr. Martinez Lage, en nombre y representación de Donato , recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 11/9/08.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Con arreglo al auto de 11/4/2008 que acordó la incoación de diligencias previas el objeto de las mismas se ciñe al posible delito de desobediencia cometido al procederse a un enterramiento el día 3/3/2008 incumpliendo el requerimiento que pudiera haberse dictado en ejecución del auto de 5/12/2007 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia .
Con tal objeto de la investigación, y constado que es la asociación ahora recurrente la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo del que deriva la sentencia que se dicen incumplida y que fue precisamente dicha parte la que al recurrir frente a la decisión del Juzgado dio lugar a la resolución que ordena la adecuada ejecución de la misma, ha de entenderse que aunque el bien jurídico protegido por la infracción de desobediencia no sea ciertamente un interés privado o particular, la acusación particular cabe que sea ejercitada, además por del ofendido titular del bien jurídico lesionado, por quien tenga la condición de perjudicado por la conducta delictiva en virtud de un interés propio directamente afectado por la misma y en el caso, la desobediencia a la resolución judicial afecta directamente a quien es parte en ese proceso judicial y, por ello, tiene interés tutelable en la ejecución de la resolución obtenida en el mismo que se habría vulnerado por la conducta investigada, no faltando ejemplos en la práctica jurisdiccional en que se concede tal condición a titulares de intereses afectados por infracciones de desobediencia (AP Cádiz, sec. 3ª, A 9-2-2000; AP Granada, sec. 2ª, S 9-2-2007; STS 13-6-2000 y 14-6-2002 ).
SEGUNDO- En todo caso, no procedería la exigencia de querella o fianza a tal acusación popular. El procedimiento fue incoado por el Juzgado por auto de 11/4/2008 al entender que pese a la falta de poder de la denunciante, procedía la incoación en virtud de denuncia. Por ello, la exigencia de una querella, que es acto dirigido a instar el inicio del proceso, cuando el mismo ya ha sido incoado constituye un formalismo no sostenible, como la doctrina jurisprudencial ha reiterado (STS 12/3/92, 30/5/2003 ), lo cual es trasladable a la exigencia de prestación de fianza (STS 772/95 de 3 de junio ). La función de garantía que cumplen ambos requisitos ha de ser valorada por el instructor a la hora de decidir si se da curso al proceso, pues la exposición rigurosa de las razones fácticas y jurídicas de la pretensión de inicio de las actuaciones propia de la querella -cumplidas en todo caso sustancialmente por la denuncia interpuesta- y la prestación de garantía económica se dirigen a evitar el riesgo de apertura del proceso criminal por intereses espurios y sin que exista base para ello, lo cual puede tener además particular interés cuando se trata de imputaciones de infracciones en las que existe un fuerte componente valorativo y que, tendenciosamente, pueden ser descritas de forma distorsionada para mostrar una apariencia de ilicitud penal materialmente inexistente.
Sin embargo en el caso presente el instructor, de forma debida y específicamente razonada, estimó que lo que se describía en la denuncia podía constituir un delito que había de ser perseguido con independencia o no de que fuera parte la denunciante, por lo que es claro que desaparece el fundamento de los requisitos que se pretenden imponer. Además, esta exigencia resulta extemporánea pues no es coherente que por auto de 7/5/2008 se analicen las pruebas propuestas por quien, el día siguiente, es tenido por simple denunciante y se le niega la condición de parte procesal que habilitaba, precisamente, tal proposición, siguiéndose además un criterio aparentemente contrario al mantenido en otros procesos, con la fricción que ello puede implicar con el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
TERCERO- No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del PATRONATO DEL CEMENTERIO DE LUOU frente al auto de 19/6/2008, confirmatorio de la providencia de 8/5/2008 , dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en las diligencias previas de dicho Juzgado de número 1516/2008 , se revoca dicho auto y se acuerda que se tenga por parte en concepto de acusación particular a dicho PATRONATO a través de su representación procesal, se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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