Última revisión
16/05/2008
Auto Penal Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 20/2008 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 231/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00231/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 20/2008 CR
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0005216 /2007
AUTO Nº 231
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ILMOS.SRES.:
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a dieciseis de Mayo de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2007, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 2 DE PONTEVEDRA, acordó la suspensión del disfrute del permiso de salida concedido al interno Miguel .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el interno Miguel interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de fecha 21 de Febrero de 2008 y contra dicho Auto interpuso recurso de apelación, al que se dio tramite, remitiéndose a esta Audiencia para resolución del mismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha de ser mantenido el auto recurrido. Ciertamente el art. 104.2 del Reglamento Penitenciario establece que: "Si un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otra u otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al Centro Directivo"; pues bien, constando en autos que fue acordada por auto de fecha 17 de noviembre de 2.007 , ratificado por auto de fecha 18 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo , la prisión provisional del penado Miguel , ha quedado sin efecto su clasificación, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos por la Ley General Penitenciaria, para el disfrute de permiso de salida (estar clasificado en segundo o tercer grado); sin que hasta la fecha conste se haya procedido a la clasificación del interno, pues según se desprende del oficio del Centro Penitenciario de fecha 14-3-08, la propuesta de Clasificación está pendiente de resolución por parte de la Dirección General de II.PP.
Por otra parte, no pasa desapercibido que el escrito de recurso lleva fecha de 17 de abril de 2.008 y que el interno cumplía definitivamente la pena el 21-3-2.008, por lo que siendo ello así, es evidente que el recurrente ha dejado de tener interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida, al haber obtenido la libertad.
No siendo ello así y de continuar en situación de preventivo, puesto que, aún cuando en el oficio anteriormente referido se dice que "se acuerda por parte del Juzgado la libertad provisional en la causa que tenía preventiva", es lo cierto que no existe constancia del auto de libertad, no sería posible la concesión de un permiso ordinario de salida, pues la Ley Penitenciaria y su Reglamento prevén la concesión de permisos de salida de los Centros Penitenciarios a los internos en sus arts. 47 y 154 respectivamente. Dos tipos de permisos: extraordinarios -que deben concederse salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan- en los casos de enfermedades graves o fallecimiento de los parientes más próximos o personas íntimamente vinculadas con los internos, en supuestos de alumbramiento de las esposas de éstos o por otras y comprobadas razones; y otros permisos de carácter ordinario que deben servir para la preparación a la vida en libertad, que se podrán conceder, previo informe del equipo técnico del establecimiento, siempre que el interno se encuentre en determinado grado de cumplimiento y observen buena conducta; estableciendo el art. 159 del Reglamento Penitenciario , que los permisos de salida regulados en este Capítulo podrán ser concedidos a internos preventivos previa aprobación, en su caso, de la Autoridad Judicial correspondiente.
Ahora bien, esta regulación del art. 159 del Reglamento Penitenciario hay que interpretarla en consonancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1999, de 22 de febrero , en la que se establece que "los internos en situación de prisión provisional no pueden obtener permisos de salida. Ello resulta conforme con los fines de la prisión provisional, al tratarse de una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria.... el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional...".
De ello se desprende que los únicos permisos regulados en el Reglamento Penitenciario que podrían pedir los internos preventivos serían los permisos extraordinarios regulados en el art. 155 del Reglamento antes mencionados, que recoge circunstancias excepcionales, no invocadas ni por tanto aplicables en el caso de autos.
Por todo ello pues ha de ser desestimado el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia en el expediente nº 5216/07 que desestima el recurso de permiso interpuesto por el interno Miguel , declarando de oficio las costas de la alzada.
Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

