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17/09/2017
Auto Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4974/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:APSE:2015:12A
Núm. Roj: AAP SE 12/2015
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090130748
RECURSO: Apelación Penal 4974/2014
ASUNTO: 100849/2014
Proc. Origen: Diligencias Previas 6143/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: G
Apelante:. Bernabe
Abogado:.
Procurador:. JUAN ANTONIO MORENO CASSY
Apelado: Bernabe
Abogado:
Procurador: JUAN ANTONIO MORENO CASSY
A U T O NÚM. 231/2015
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS :
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA. Ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En SEVILLA, a 11 de marzo de 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistsrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto 24/02/2014 , que acordaba la petición de
sobreseimiento, cuyo recurso fue interpuesto por Bernabe , que está representado por el Procurador JUAN
ANTONIO MORENO CASSY. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA el auto de fecha 24/02/2014 cuya parte dispositiva acuerda: ' No ha lugar al sobreseimiento y archivo de la causa, respecto del imputado Don Bernabe .
No ha lugar a admitir las pruebas propuestas por el recurrente, por resultar impertinentes y contrarias a la buena fe procesal de conformidad con el articulo 11 de la L.O.P. J .....'
SEGUNDO.- Contra dicho autos se interpuso por Bernabe recurso de apelación, y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma Sra. Doña MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .-La representación procesal de Bernabe se alza contra los autos de 24-02-14 y 3-04-14 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6, por los que se denegaba su solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones así como la práctica de ciertas diligencias.
En el escrito de 10-01-2014 (folios 6137 y ss, Tomo 16), la representación procesal de Bernabe solicitó del Juzgado Instructor el sobreseimiento, concretándose en el primero de sus motivos que se trataba del sobreseimiento libre del artículo 637.2 de la L.E.Crim ., aportaba cierta documentación para su unión a la causa, así como interesaba la práctica de ciertas diligencias. Concretamente solicitaba que se efectuara requerimiento a Mercasevilla para que aportara la documentación que citaba en tal escrito, si no lo estuviere ya, referida a las Actas de la Junta General de Accionistas, del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva, Anexo de la Junta General de Accionistas de 30-09-2002, Informe de Control Interno de 29-05-2002 efectuado por miembro del I.A.C.J.E. y Memorias de los ejercicios 2000 y 2.001 presentadas por K.P.M.G.
Por Auto de 24-02-2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla se resolvió denegar la solicitud de sobreseimiento y la práctica de las diligencias interesadas, así como se acordaba la unión de la documental aportada de la que se confería traslado a las partes.
Contra esta resolución fue presentado recurso de reforma, desestimado por Auto de 3-04-14 en el que se acuerda tramitar el de apelación subsidiariamente interpuesto.
En el recurso se reitera la solicitud de archivo respecto a Bernabe o, subsidiariamente, la admisión y práctica de las diligencias solicitadas.
El recurso aparece sustentado en los siguientes motivos: 1º.- Omisión del traslado a las partes de su solicitud de sobreseimiento con anterioridad a la resolución, lo que comporta la nulidad de ésta (lo que luego no se reitera en el suplico) por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías pues es necesario poner a disposición de las partes, imputadas, (sic), su contenido para que realicen alegaciones y dispongan de la causa antes de sus propias declaraciones.
2º.- El recurrente no es funcionario público.
Alega que en la causa de Tribunal de Jurado 1/2009, tanto la Instructora en sus resoluciones como la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 17-09-2.010 , obvian ciertas consideraciones que hizo y que la sentencia del TSJA recaída en ese mismo procedimiento ha sido recurrida en casación, por lo que no es firme ni intangible. (2º y 3º motivos del recurso) 3º.- El atributo de la condición de funcionario público a Bernabe no convierte en caudales públicos los manejados por Mercasevilla por cuanto la misma no es Administración Pública y 'la cuenta en la que se realizaban los ingresos no es del erario público'. (4º motivo del recurso) 4º.- La resolución debatida obvia y no valora la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, la Comisión Ejecutiva y de la Junta General de accionistas, de cuyos órganos dependía Bernabe , por lo que no se sustenta la autoría que se le atribuye en la alteración de las cuentas anuales, sin que, por otro lado, pueda 'conocerse cual sea el provecho económico que se le pueda atribuir a DON Bernabe '. (5º y 6º del recurso) 5º.- Prescripción de los hechos tanto respecto a Bernabe como de los miembros del Consejo de Administración. (7º del recurso) 6º.- Privación del derecho a la prueba pues las diligencias que interesó y que considera injustamente denegadas tienen por finalidad conocer la situación en que el recurrente se encontró Mercasevilla en el año 2002, habiendo aportado documental que a su juicio justifica que en los ejercicios previos al acceso del recurrente a la Dirección General, los controles no fueron los oportunos y adecuados y que tanto él como 'Price Waterhouse' impusieron controles que no existían y no se realizaban anteriormente. (8º, 9º y 10º del recurso) Por razones metodológicas se abordarán en primer lugar aquellas cuestiones que pudieran obstar un pronunciamiento sobre el fondo o las con ellas directamente vinculadas.
SEGUNDO. - Prescripción de los hechos respecto a Bernabe y de los miembros del Consejo de Administración, responsabilidad de estos.
El recurrente aduce que la prescripción de los hechos afecta no sólo a su representado sino también a los miembros del Consejo de Administración, quienes no podrían ser imputados ya que los mismos estarían prescritos, resultando de una claridad meridiana la improcedencia de que realicemos un pronunciamiento basada en una hipótesis que el propio apelante reconoce no ha tenido lugar, la imputación de los consejeros, y sobre la que carece de legitimación en tanto que se trataría de intereses ajenos pues conforme a una reiteradísima doctrina emanada del T.S. no cabe la defensa de derechos o intereses ajenos (por todas STSSala 2ª de 10 julio 2001), sin que ello suponga la supresión o limitación indebida del derecho a la tutela judicial efectiva como tiene reiterado el Tribunal Constitucional.
Tampoco y por los motivos expuestos ostenta legitimación, en su calidad de defensa, para pedir la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración.
La magistrada instructora ha desestimado la cuestión por entender que, no solo por la imputación del delito de malversación de caudales públicos, sino porque la presunta acción delictiva de alterar el resultado de las cuentas anuales es una acción continuada en el tiempo, que cesa en el año 2.009 cuando el Sr. Bernabe es destituido, siendo así que en el auto de 13-05-2010, admitiendo la querella, de manera definitiva se dirige el procedimiento contra él.
Frente a tales razonamientos, el recurrente mantiene que su imputación formal no se produjo hasta noviembre de 2.013 y no desde la admisión de la querella.
Bernabe ha sido imputado de hechos que, con la provisionalidad que cabe predicar de la fase de instrucción en la que se produce esta resolución, pudieran ser calificados como constitutivos de los delitos de malversación de caudales públicos, fraude y exacciones ilegales, delito societario en su doble modalidad de falsedad de las cuentas anuales y de administración desleal y de apropiación indebida, resultando que los hechos presuntamente pudieron producirse a lo largo de los años en que ostentó sus cargos en la entidad Mercasevilla y en la Fundación Asistencial Mercasevilla hasta el año 2.009.
Entendemos, con las cautelas que recomiendan el estado y la fase en que se encuentra el procedimiento al tiempo de la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, que los hechos no habían prescrito, tomando en consideración la normativa vigente en el momento de producirse los mismos con anterioridad a la L.O. 5/10 de 22 de junio, por constituir precepto mas favorable.
Y ello acontece por haber existido actos interruptores de la prescripción, no dándose el requisito de la paralización del procedimiento al no haber transcurrido los plazos marcados por la Ley.
La anterior redacción del número 2 del precepto establecía que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Ha sido objeto de arduo debate cual es el contenido que ha de darse a la expresión dirigirse el procedimiento contra el culpable, y así en tanto el Tribunal Supremo ( S 14-6-2011, nº 580/2011 ) con anterioridad a la reforma operada en el artículo 132 trascrito, venía entendiendo que tenía tal eficacia interruptiva la presentación de denuncia o querella como elemento iniciador del proceso. A este respecto laSTS 8-2-2011, nº 50/2011, rec. 1337/2010 taxativamente razonaba: 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia la admisión a trámite de la querella y denuncia supone el acto de dirección del proceso contra el imputado con capacidad para interrumpir la prescripción, el acto de interposición judicial que permite entender que el procedimento se dirige contra el culpable ( STS 1329/2009, de 4 de diciembre '.
La S 21-11-2011, nº 1294/2011, con cita de la STS 1807/2001, de 30 de octubre , matizó la anterior en el sentido 'que la denuncia o imputación genérica,o inconcreta, no puede interrumpirla prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata'.
Por su parte el Tribunal Constitucional en una doctrina consolidada mantenía que, ello no era suficiente ( STC 15-11-2010, nº 95/2010 , BOE 306/2010, de 17 de diciembre de 2010, rec. 2112/2008), y en la STC de la Sala 2ª, S 4-10-2010, nº 59/2010 , BOE 262/2010, de 29 de octubre de 2010, rec. 3600/2008.) venía exigiendo que para ello era necesario 'que existiera un acto de interposición judicial expresándose en los siguientes términos: ' Nuestra doctrina en relación con la prescripción ha sido expuesta en la STC 63/2005, de 14 de marzo , en la que se abordaba con exhaustividad su relación con derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la legalidad ( art. 25 CE ) y la libertad (art. 17), este último cuando su no apreciación puede conducir al cumplimiento de una pena privativa de libertad. Esta Sentencia razona ex abundantia sobre la razonabilidad de la fijación del momento de la interrupción sobre la base de un acto de la autoridad judicial.
Dicha doctrina, que ha sido seguida por sucesivas Sentencias (a saber, SSTC 29/2008, de 20 de febrero ; 147/2009, de 15 de junio ; y 195/2009, de 28 de septiembre ), en síntesis afirma: a) La interpretación del art. 132.2 del Código penal (CP )-y del anterior art. 114 CP de 1973 -, conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ).
b) Por todo ello resulta imprescindible la existencia de algún 'acto de interposición judicial' que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito.
c) La determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria'.
Pues bien, tomando en consideración la anterior regulación de la materia y desde el escrupuloso respeto de la jurisprudencia que hemos señalado, tanto del Tribunal Supremo como desde la perspectiva constitucional, no podemos sino concluir que no existe la prescripción invocada por el recurrente.
Con independencia de otras vicisitudes anteriores entre las que podemos destacar su personación el 8-10-2.009 y admisión de la misma por proveído de 23-10-2.009 (folios 239 y ss. así como folio 266, Tomo I), el auto de 13-05-2010 (folios 844 bis, Tomo II), entre otros extremos,acordaba la reapertura de las actuaciones, la admisión de la querella por los presuntos delitos continuados de malversación, fraudes y exacciones ilegales, delitos societarios en su doble modalidad de falsedad de las cuentas anuales y administración desleal o, en su caso de apropiación indebida. Asimismo acordaba dar traslado de las querellas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la L.E.Crim a D. Bernabe y otros, así como requerirle para que aportase cierta documental.
Ello implicaba, sin duda dirigir el procedimiento contra el culpable, el acto de interposición judicial en la terminología del Tribunal Constitucional, la imputación concreta según el Tribunal Supremo o la resolución judicial motivada a la que se refiere el actual artículo 132.2, 1ª del C.P .
Desde esta resolución de 13-05-2010 se han estado practicando las diligencias acordadas, sin que en el recurso se señale período de paralización que pudiera motivar la prescripción por inactividad procesal, hasta que se produjo la declaración del Sr. Bernabe efectivamente el 26- 11-2.013 (folios 5.567 y ss, Tomo XIV).
No encontramos ninguna base, ni apoyo legal o jurisprudencial, para concluir que sólo la declaración imputativa y efectiva del denunciado, que no tiene porqué coincidir con su conocimiento de los cargos que se dirigen contra él como aquí ha acontecido, posee eficacia interruptora. A este respecto resulta ilustrativa la STS 21-11-2011, nº 1294/2011 : ' Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
...Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpirla prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participaciónen un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupciónde la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denunciao imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpirla prescripción.
Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.
Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupciónde la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpidoel término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )'.
Entendemos por tanto que los hechos, sin perjuicio de lo que resulte de la causa y de una más depurada calificación, no han prescrito.
Como consecuencia de todo cuanto se ha expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- En el cuerpo del escrito de recurso, lo que luego no reitera en el suplico, entiende el recurrente que se ha incurrido en nulidad por haberse omitido el traslado a las partes con anterioridad al dictado de la resolución de su solicitud de sobreseimiento, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías pues, razona, es necesario poner a disposición de las partes, imputadas, (sic), su contenido para que realicen alegaciones y dispongan de la causa antes de sus propias declaraciones.
La falta de explicación de cual sea la indefensión trascendente que le produce la omisión que denuncia referida a derechos que no le son propios, la falta de invocación de los preceptos que se pudieran haber sido vulnerados, producen el rechazo de tal pretensión. Máxime cuando las partes han podido conocer el contenido de su solicitud tanto mediante el acceso a las actuaciones como por los traslados conferidos en los recursos que nos ocupan.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .-La solicitud de sobreseimiento de la causa con los principales argumentos de que Bernabe no es funcionario público y que el atributo de la condición de funcionario público no convierte en caudales públicos los manejados por Mercasevilla, no puede prosperar en el momento en que se formula.
Sobre su posible condición de funcionario público cabe recordar que el concepto de funcionario público a efectos penales difiere del administrativo y sobre tal cuestión existen pronunciamientos en la causa de Tribunal de Jurado 1/2009, que el propio recurrente invoca, de esta Sección, en el Auto nº 517/2010 de 17-09-2.010 , del TSJA en sentencia nº 20 de 12-06-2013 y del propio Tribunal Supremo en el mismo procedimiento, STS nº 421/2014 de 16-05-2014 .
La sentencia del TSJA razonaba: 'Sobre la condición de funcionarios públicos de los Sres. Bernabe y Valentín , bastará con decir que la cuestión quedó resuelta mediante nuestro Auto de 2 de abril de 2012 , resolviendo el recurso de apelación contra el Auto del Magistrado Presidente que a su vez resolvía las cuestiones previas planteadas por las defensas sobre, entre otros, ese aspecto. A la argumentación contenida en el apartado B) del fundamento de derecho segundo de aquel Auto nos remitimos, pues ni la Sala puede contravenir su propio criterio expresado en el momento procesal en que se le planteó, ni las razones esgrimidas en los recursos de apelación le hacen dudar de las pertinencia de lo entonces resuelto. En síntesis, uno y otro condenados, ostentaron al tiempo de los hechos cargos en el equipo de dirección de Mercasevilla S.A., entidad que tiene encomendada la gestión de servicios públicos, y le es aplicable la reiterada jurisprudencia sobre la extensión de la condición de funcionario, a efectos penales, del personal empleado por las sociedades instrumentales de la Administración Pública'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo que resolvía el recurso de casación contra la anterior, hace suyos los razonamientos de ésta respecto a la cuestión que aquí nos ocupa, condición de funcionario público de Bernabe (Fundamento Jurídico Séptimo) y desestima el motivo. En ella añade que los socios de Mercasevilla son el Ayuntamiento de Sevilla, que ostenta el 51% de las acciones, y Mercasa, empresa pública de la Administración del Estado con capital íntegramente del estado que ostenta un 48% del capital social y afirma '...no puede cuestionarse que...tanto el director general como el subdirector de Mercasevilla son nombrados por la autoridad pública a través de la Junta General que gobierna la sociedad, al hallarse esta controlada de forma abrumadoramente mayoritaria por capital público.' Por otro lado, los hechos indiciariamente efectuados por el recurrente no son sólo aquellos en los que la condición de funcionario en el sujeto activo o el carácter público de los caudales son requeridos por los concretos tipos penales, sino además delitos societarios y/ o apropiación indebida. Consecuentemente, aún y cuando se estimara que tales condiciones no concurren en el imputado o en los caudales, ello no supondría el archivo de la causa respecto de él.
Los motivos se desestiman.
QUINTO .-Las resoluciones debatidas tenían por objeto dar respuesta a la solicitud de sobreseimiento cursada por la representación procesal de Bernabe . Han recaído durante la fase de instrucción, en la que por definición solo han de ser valorados los indicios, no certezas, que puedan existir contra una determinada persona, cuando aún no había finalizado pues restaban por practicar diligencias entre las que cabe incluir la ampliación del círculo de imputados, potencialmente susceptibles de aportar nuevos datos relevantes.
No resultaba, por tanto, obligado que se efectuara una exhaustiva descripción del proceso intelectual que llevaba a resolver en un determinado sentido, ni el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales o de los posibles responsables, respecto de los cuales el recurrente, como imputado, carece de posibilidades de interesar la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, la Comisión Ejecutiva y de la Junta General de accionistas, como ya se ha reiterado.
Tampoco todos los delitos provisoriamente imputados exigen la existencia de un provecho económico a favor Bernabe , lo que resulta prematuro dilucidar.Baste recordar, a título de ejemplo, que el delito societario del art. 290 del C.P ., se refiere al falseamiento de las cuentas de manera que se realice de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad.
Los motivos deben ser rechazados.
SEXTO .-Alega el recurrente que se le ha privado del derecho a la prueba en relación a ciertas diligencias que interesó de la Instructora y que considera injustamente denegadas.
Concretamente solicitaba que se realizara requerimiento a Mercasevilla para que por esta entidad se aportara la documentación que citaba en tal escrito, si no estuviere ya aportada, referida a las Actas de la Junta General de Accionistas, del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva, todas ellas referidas al año 2.002, Anexo de la Junta General de Accionistas de 30-09-2002, Informe de Control Interno de 29-05-2002 efectuado por miembro del I.A.C.J.E. y Memorias de los ejercicios 2000 y 2.001 presentadas por K.P.M.G.
Esta documental tiene por finalidad, a juicio de solicitante, conocer la situación en que el recurrente se encontró Mercasevilla en el año 2.002 y concluir que los controles no fueron los oportunos y adecuados resultando que tanto él como 'Price Waterhouse' impusieron controles que no existían y no se realizaban anteriormente.
Por tanto, las diligencias solicitadas se dirigían a verificar que Bernabe y Price Waterhouse impusieron controles que no existían y no se realizaban en los ejercicios previos al acceso del recurrente a sus cargos en Mercasevilla y la Fundación Socio Asistencial de Mercasevilla.
A su escrito de 10-01-2014 acompañaba documentación tendente a justificar que tanto Bernabe como Price Waterhouse impusieron ciertos controles, de la que la Instructora ha acordado su unión a la causa.
Las resoluciones ahora debatidas deniegan la práctica de los requerimientos, a fin de recabar la documentación para su incorporación a las actuaciones, por considerar que no guardan relación los hechos investigados con la fecha de los documentos cuya incorporación solicita, ni con su contenido.
Razonamientos estos que comparte esta alzada por cuanto los hechos investigados se remontan a fechas muy posteriores, no se trata de examinar el posible acierto de la gestión de Bernabe o de Price Waterhouse, sino de esclarecer si han sido cometidos los ilícitos que se le imputan al primero. A lo que cabe añadir que en el recurso no se explica suficientemente los beneficios que la práctica de estas diligencias pudiera deparar para el esclarecimiento de los hechos, lo que también propicia el rechazo del motivo.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO .-En virtud de cuanto antecede procede, con desestimación del recurso, la confirmación de las resoluciones debatidas.
OCTAVO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
La Sala, ante mí el Secretario, acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe y confirmar el auto de fecha 24/02/2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla en las Diligencia s Previas número 6143/2009, y confirmar asimismo el auto de fecha 3/04/2014 , desestimatorio de la reforma de la anterior resolución.Declarar de oficio las costas originadas ante este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la misma, junto con la causa, al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento.
Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen. Doy fe.

