Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 431/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200297
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:297A
Núm. Roj: AAP LO 297/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00231/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033403
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000431 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001493 /2014
RECURRENTE: Carlos José , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PALOMA SEDANO GARCIA,
Abogado/a: OSCAR SAENZ RODRIGUEZ,
RECURRIDO/A: Elisa
Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Abogado/a: ALEJANDRO GOMEZ ROJO
AUTO Nº 231/2017
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se dictó auto el día 30 de mayo de 2016, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano, en nombre y representación de D. Carlos José , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. La representación de Dª Elisa impugna dicho recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación del auto recurrido. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 30 de junio de 2016, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.
Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación ratificándose en sus informes anteriores.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2017, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMER0.- Por el Juzgado de Instrucción 1 de Logroño se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2016 , en el que se decretaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, pues practicadas las diligencias que constan en relación con la aplicación del vehículo para comprobar si el el cuentakilómetros había sido manipulado parecía difícilmente aplicable por el tiempo transcurrido y por el hecho de que el mecánico que revisó el vehículo había manifestado que la centralita estaba rota, por haberse tocado, de modo que procedía el sobreseimiento decretado.Posteriormente, se dictó nueva resolución en 30 de junio de 2016 desestima teoría del recurso de reforma. No se desvirtúan las alegaciones expuestas en el auto anterior de fecha 30 mayo 2016.
Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma Sedano en representación de Carlos José , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 123 a 130, se diese lugar a la revocación del acto impugnado y se acordase la continuación de la instruccion y se dispusiese lo necesario para la acreditación de los hechos objeto de la denuncia y determinación de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los investigados, con la práctica de las pruebas que en su momento fuesen propuestas por la parte.
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, alegándose que en los autos impugnados se había vulnerado el auto número 177/2015 de 8 de junio de 2015 de esta Audiencia , al que se refería y recogía su contenido, considerando que esta Audiencia corregía el criterio del Juzgador entendiendo que existían indicios que justificaban la continuacion de la causa al menos por delito de estafa y ordenaba investigar los hechos.
Se habían tomado declaraciones a los investigados que se exponían, y tras la práctica de esa prueba, se evidenciaban los elementos que se exponían en relación con la falsificación de la firma del anterior propietario del vehículo; que el informe diagnóstico del taller oficial Audi indicaba que no funcionaba el testigo Airbag en el cuadro y no se registraban averías de motor; constaba aportado informe negativo de ITV, en el que señalaban la existencia de efectos que debían haberse evidenciado con un simple encendido del motor y el consiguiente encendido de los pilotos del cuadro; el informe de la itv, en su reverso, ponía de manifiesto que el vehículo quedaba inhabilitado para circular por vías públicas; no parecía coherente en absoluto el hecho de que el propio contrato de compraventa no figurasen los kilómetros con los que se entregaba al vehículo, cuestión que era todavía más sorprendente a tramitarse a través de una empresa dedicada habitualmente a ellos y también se hace referencia a una porción significativa, por cuanto que el comprador acreditaba que el cuadro de instrumentos de mando es incompatible.
En la segunda alegación se plantea vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al proceso, pues el auto dictado debía responder a la calificación jurídica que merecían los hechos indicando su motivación y, en su caso, la razones por los que se inadmite su tramitación.
Finalmente, se entendía que concurría los elementos del tipo delictivo de estafa, cual era ánimo engañar en el vendedor, puesto de manifiesto en la manipulación de la centralita del vehículo, con voluntad de causar un perjuicio patrimonial al denunciante, habiéndose producido un desplazamiento patrimonial concretado en el importe correspondiente a la venta del vehículo (folio 29).
SEGUNDO. - Por esta Audiencia se dictó auto en fecha 8 de julio de 2015, número 177/2015 dictado en diligencias previas 1493/2014 (tramitadas en la actualidad y que han dado lugar al recurso de apelación que se resuelve 431/2016), y en el que después de exponer en el primer fundamento de derecho el tenor del recurso de apelación formulado por el denunciante Carlos José y en el segundo la doctrina sobre el artículo 269 LECR respecto al archivo de un procedimiento nada más presentada una denuncia sin práctica de diligencia alguna, en el tercero de los fundamentos de derecho de ese auto se expone: En el caso concreto que nos ocupa, recibida la denuncia en el Juzgado de Instrucción, se acuerda incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por considerar 'que no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito que las ha dado origen... de conformidad con lo prevenido en los artículos 641-1 º y 779-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
La denuncia refiere haber adquirido el denunciante un vehículo marca Audi modelo A-6 2.5.TDI con matrícula .... SCM (adjuntando el contrato de compraventa al folio 9), por un precio de 1900 euros, y que inmediatamente se comprobó que el vehículo tenía los frenos rotos, perdía combustible, no tenía bombillas en el cuadro de luces y 'el kilometraje estaba trucado', así como que 'por tocar la centralita esta se rompió', habiendo abonado 745,36 euros por las reparaciones precisas (aportando factura al folio 11) y señalando que la reparación de la centralita supondría unos mil euros, y que no la había efectuado por no poder pagarla.
Con fecha 3 de octubre el denunciante presenta (folio 30) escrito adjuntando 'informe diagnóstico' de un taller oficial Audi (al folio 31) que señala 'no funciona testigo airbag en cuadro', 'cuadro instrumentos y mando incompatibles' y 'LGA no registra averías motor', alegando que de ello resulta que el cuadro de mandos del vehiculo fue sustituido antes de la venta con la finalidad de ocultar los graves defectos que tenía el vehículo, y que el cuadro de instrumentos y mando no pueden ser incompatibles a menos que se hayan sustituido, así como que de ello resulta, según el denunciante, ahora apelante, que el cuentakilómetros había sido sustituido por otro con menor kilometraje. Aportaba también el denunciante (al folio 31) informe negativo de ITV, señalando defectos que debieran haberse evidenciado con un simple encendido del motor del vehículo y el encendido de los pilotos del cuadro de mandos que hubiera puesto de manifiesto tales problemas, alegando que con la sustitución del cuadro de mandos se ocultaron los verdaderos problemas que presentaba el vehículo y que lo hacen inhábil para la circulación, según el recurrente. En el informe de ITV (folio 31 reverso) se expresa que 'el vehículo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección'. Finalmente, aporta (folio 32) el denunciante-apelante presupuesto de reparación en válvulas y carga de aire acondicionado.
Recurrido en reforma el auto de sobreseimiento el recurso se desestima, por auto de fecha 16 de enero de 2015, con el fundamento de que 'vistos los argumentos del Ministerio Fiscal las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada'. El Ministerio Fiscal en su informe sobre el recurso de reforma, que ratifica respecto del de apelación, señala: 'debe partirse de un postulado que condiciona, a nuestro juicio, toda la valoración de los hechos: quien adquiere un vehículo marca Audi modelo A-6 por precio de 1.900 euros tiene la completa percepción como comprador de que el coche debe tener alguna tacha relevante, a pesar de lo cual, puede ser interesante su adquisición, toda vez que el precio de mercado de un vehículo nuevo de esas características supera los 45/50.000 euros. Si tras esa adquisición, el comprador ha debido de hacer alguna reparación adicional - que aquí se valora en torno a los 1.000 euros - parece que la cuestión se sitúa en el terreno comercial, jurídicamente civil, por cuanto no se entiende que ha habido engaño bastante en el comprador'. No puede compartir la Sala tales consideraciones, cuando ninguna instrucción se ha efectuado, a pesar de que en la denuncia se refiere que el kilometraje del vehículo adquirido 'estaba trucado', y con anterioridad a la interposición del recurso de reforma se presentó documental que evidencia la inhabilidad del vehículo para la circulación por vías públicas. A pesar de ello, como decimos, no se ha iniciado investigación alguna. La Sala considera que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción, existen indicios que justifican su inicio, y la continuación de la causa, al menos por delito de estafa, en tanto se considera como constitutivo de engaño a los efectos de la estafa la manipulación del cuentakilómetros ( STC de 17 de octubre de 2011 ), por lo que los indicios al respecto habrían de ser investigados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concluyendo este Tribunal que, además de insuficientemente motivada, resulta precipitada la clausura del proceso, y esencial la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser estimado el recurso y dejado sin efecto el sobreseimiento acordado. Y es que, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación de los hechos, que ni siquiera se ha iniciado, la denuncia refiere una conducta que, de ser cierta, constituiría un delito de estafa, más allá de una compraventa con vicios ocultos, puesto que el modificar el kilometraje de un vehículo, con la consiguiente repercusión que ello puede tener en el precio e incluso en la decisión del comprador de adquirir o no el vehículo, puede constituir engaño bastante típico de estafa, y más aún si además del kilometraje se hubieran alterado otros elementos esenciales del vehículo, que afectan a la idoneidad o no del mismo para circular.
Concluyendo, por tanto, en esa resolución que existían indicios, sin perjuicio de lo que podía resultar de la instrucción, que justificaban la continuación de la causa, al menos por un delito de estafa, por considerarse la manipulación de un cuentakilómetros como constitutiva de un delito de estafa, de modo que los índices debían ser investigados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 299 LECR , y considerando, finalmente, que además de insuficientemente motivada, resultaba precipitada la clausura del proceso, y se necesitaba la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO .-Debe hacerse referencia a la denuncia presentada por Carlos José de fecha 20 de mayo de 2014 ante la Guardia Civil (Compañía de Baeza, Comandancia de Jaén) y obrante al folio 5, en que se hace referencia a la circunstancia de que los hechos habían ocurrido entre el día 9 de abril de 2014, sobre las 19:30 y el día 10 de abril de 2014 sobre las 05:00, en calle Ingeniero Espino y Amorena de Logroño, habiendo sido detectados los hechos el día 10 de abril de 2014,05:00, y con referencia al turismo marca Audi, modelo16 2.5 TDI, matrícula .... SCM y bastidor NUM000 .
En cuanto a los hechos se refería que había visto a través de Internet el anuncio de la venta del automóvil siendo la empresa que vendía al vehículo KAISERCAR ubicada en Logroño. Llamó por teléfono para interesarse por el vehículo, preguntando por su estado, con respuesta en el sentido de que estaba bien y que lo estaba utilizando el comercial de la empresa, siendo que lo único que se notaba era un ligero ruido de la parte de atrás, que los mecánicos de la empresa lo achacaban a su antigüedad. Concretaron el precio por teléfono en 1900 €. Posteriormente, se dirigió al concesionario y le dijeron de revisar el vehículo. Siendo que lo único que apreció eran unos arañazos en la chapa. Firmando el contrato de compraventa con pago correspondiente, e iniciando un viaje hacia Pozo Alcón (Jaén). Durante el viaje notó que el coche no tenía frenos y así, cuando llegó a su destino lo llevó a un taller de esa localidad, donde sacaron que el vehículo tenía los frenos rotos y que perdía gasolina así como que el cuadro de luces estaba sin bombillas, por lo que no podía marcar la falta de frenos y que el kilometraje estaba trucado. El mecánico le dijo que por tocar la centralita, ésta se rompió. Añadió que los datos del vendedor eran: Nicanor con domicilio en Los Arcos (Navarra) en CALLE000 número NUM001 con el DNI que exponía.
Al folio 9 consta un contrato de compraventa de vehículo usado de 9 de abril de 2014, siendo vendedor Nicanor con domicilio en Los Arcos-Navarra- CALLE000 número NUM001 -con el DNI que exponía y como comprador Carlos José con domicilio en La Pola de Siero-Asturias- CALLE001 NUM002 - NUM003 NUM004 .
Recayendo el contrato sobre vehículo marca Audi, modelo A-6, matrícula .... SCM número de bastidor NUM000 .
Al folio 18 consta el auto de incoación de diligencias previas de fecha 24 de julio de 2014, diligencias previas 1493/2014, en el que se preveía incoacción de la diligencias, se disponía sobreseimiento provisional y su archivo, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que fue objeto de recurso de apelación, con su revocación por el auto comentado de este Tribunal de fecha 8 de Junio de 2015, Número 177/2015 .
Dictada esa resolución y recibidas las diligencias en el Juzgado de Instrucción por providencia del Juzgado de 22 de octubre de 2015 (folio 52) se acordó tomar declaración en calidad de imputado a Nicanor , que se llevó a cabo en fecha 25 de enero de 2016 (folio 69) ante el Juzgado de instrucción 1 de Estella (Navarra), manifestando que no conocía al denunciante, así como que había dejado el coche en una compraventa, en el centro comercial de Las Cañas (Viana), denominada KAISECAR. Aportaba un contrato de compraventa. Que dejó su coche y compró otro. Que lo vendió a AUTOCLIC RIOJA. Firmar papeles, pero no sabía si se había firmado la transferencia del vehículo ni si la empresa la finalizó después. Reconoció como suya la firma que se le exigía y que aparecía en el contrato de compraventa postraba en el exhorto (folio 70).
Previamente a esa declaración y al folio 64 consta contrato de compraventa en Viana como otorgado en fecha 21 de febrero de 2014.
Por Elisa , que intervenía en propio nombre y en representación de la entidad AUTOCLIC RIOJA, como su administradora y con domicilio a efectos de notificaciones en el Parque Comercial Las Cañas.
Por otra parte don Nicanor con domicilio en Los Arcos en CALLE000 NUM001 - NUM005 , en calidad de comprador,titular de la garantía.
Por el contrato la entidad referida vendía Landelino el vehículo usado marca Audi, modelo A 4, matrícula .... JPG con kilómetros 165.000 garantizados por la cantidad de 10.000 € y la entrega de otro vehículo marca Audi A6 matrícula .... SCM . El vendedor vendía y entregaba el vehículo en el acta comprador y éste facilitaba los documentos necesarios para la tramitación del cambio de titularidad.
Asimismo, al folio 90 consta declaración de Elisa prestada ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño en fecha 28 de abril de 2016. En esa declaración manifestó en relación con la venta del vehículo marca Audi, matrícula .... SCM , que era cierto que el primer propietario, Nicanor , lo dejo para la venta, siendo su empresa mera intermediaria,, si efectuó en la venta del coche a Carlos José . Desconocía porque decía Nicanor que no había firmado el contrato, que siempre se autoriza la venta a través de contrato y que siempre se deja la documentación firmada, desconociendo que es lo que había ocurrido en el caso. A simple vista no se puede saber si el cuentakilómetros está manipulado, siendo que el coche no estuvo mucho tiempo y lo entregaron como se lo habían dado. La manipulan que no había manipulado el cuentakilómetros, pues llevaba muchos años en el sector y jamás había hecho algo semejante. Ella no podía comprobar el estado de cada coche y se atendía a la inspección de la itv. A la vista del contrato de 9 de abril de 2014, folio nueve, manifestó que era un contrato estándar que se utiliza para la compraventa de vehículos. Añadió que había probado el coche el comprador y éste no dijo que hubiese ningún testigo encendido habiendo visto el coche bien mirado, porque se fijó en la rayitas de la carrocería. En la fecha que se hace al coche consta el kilometraje, y si no se sabe si llama al ITV y mandan los datos. La ITV era de julio de 2013 y el coche lo entregaron a la declarante en febrero 2014. En sus instalaciones el coche no sufrió ninguna alteración, tenía las alteraciones de un coche del año de 1995. Consideraba que el cliente compraría un coche con las luces encendidas de los testigos de averías.
Al folio 94 consta un documento de Revisión es de Navarra-ITV, sobre inspección técnica de vehículos, y en concreto vehículo marca Audi, tipo C4AAT2, número de bastidor NUM000 , fecha de matrícula 28 de agosto de 1995, matrícula .... SCM , con fecha de inspección (tipo periódicas) de 11 de julio de 2013, informe número NUM006 con el resultado que consta en el documento en el que respecto a la relación de defectos encontrados en la inspección se hacia referencia a código04.06.02, con descripción: placa con iluminación y suficiente-calificación leve, previéndose la próxima sesión en 11 de julio de 2014 al folio 132 y aportado con el recurso de apelación consta de documento de Audi, factura de fecha 16 de junio de 2014 sobre vehículo Audi A6 matrícula .... SCM y número de bastidor NUM000 con un importe total incluido IVA de 31,46 en concepto de auto diagnosis unidades.
Al folio 133 informe de inspección técnica de vehículositvasa de fecha 3 de junio de 2014 sobre el mismo vehículo y número bastidor (matrícula .... SCM ), informe de inspección técnica de vehículos. Como resultado se ponía: leve identificación placas de matrícula; grave en misiones de contaminantes, condiciones de vehículo inadecuadas para el ensayo, ruidos anormales y funcionamiento inestable-testigo avería motor encendido-.; leve en frenos de servicio, desequilibrio entre ruedas; grave en ejes, ruedas, neumáticos y suspensión, desgaste irregular; leve en motor y transmisión-estado general del vehículo, pérdidas de aceite sin goteo; y leve motor y transmisión, defectos de la estanqueidad Al folio 134 consta factura de la entidad NORAUTO-Asturias sobre el mismo vehículo matrícula ....
SCM , de fecha 3 de junio de 2014, por un importe de 319,57 €, IVA incluido sobre conceptos de mano de obra y piezas.
CUARTO.- El recurso de apelación se pretende que continúen las diligencias para acreditar los hechos objeto de la denuncia y determinación de las responsabilidades correspondientes, con práctica de prueba que en su momento sean propuestas, un otro caso se retrotrae es en las actuaciones al momento procesal anterior al auto de 30 de junio de 2016, a fin de que el juzgador de que a las partes para que solicite la apertura del juicio oral y, en su caso, presenten escrito de acusación.
No se entiende vulnerado el tenor del auto esta sala número 177/2015 de 8 de junio , que se plantea como primer motivo del recurso de apelación, por cuanto que en el auto esta sala se exponía al tenor que anteriormente se ha referido y se consideraba necesaria la práctica de diligencias, que ya se han llevado a cabo como se ha puesto de relieve con anterioridad, pero sin que se aprecie que la documentación expuesta y las declaraciones prestadas permitan apreciar indicios de un delito de estafa, por cuanto que no concurren indicios de que existiese un ánimo de perjudicada comprador del vehículo ocultando datos que de haberse conocido habían conducido a la no adquisición del vehículo, de modo que no se aprecia ánimo de dañar a otra persona, por parte del vendedor al comprador, con el fin de que éste efectuase la compra del vehículo con el consiguiente perjuicio patrimonial.
Por otra parte y como informa el ministerio fiscal en dictamen de 23 de mayo de 2016 (folio 99) resulta realmente difícil poder practicar ahora una diligencia de peritación del vehículo para comprobar si el cuentakilómetros se había manipulado, dado el tiempo transcurrido desde la compraventa del vehículo y por el hecho, como se pone expresamente por el Ministerio Fiscal que el mecánico había dicho a Carlos José que por tocar la centralita se había roto (declaración del denunciante en 20 de mayo de 2014 ante Guardia Civil, folios cinco además, tampoco puede olvidarse que en el contrato de compraventa de fecha 9 de abril de 2014 al folio nueve, en la condición sexta se expone expresamente: el comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor. Se otorga una garantía de seis meses de caja y motor, exclusivamente. De modo que han haberse acreditado que realmente existiesen los defectos que se pretenden, y sobre todo que si siguen defectos reveladores de una prestación por parte del vendedor, que terminaría su ánimo de lucro y engañar al comprador, no puede sino resolverse en el sentido de mantener la resoluciones impugnadas, dándose por reproducidos su contenido en la presente, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
La Sala Acuerda : La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Paloma Sedano, en nombre y representación de D. Carlos José , contra auto de fecha 30 de junio de 2016, desestimatorio de recurso de reforma contra auto de 30 de mayo de 2016 , por el que se acuerda la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, ambos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 1493/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 431/2015.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados
