Auto Penal Nº 231/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 139/2019 de 21 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200191

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:196A

Núm. Roj: AAP BU 196/2019

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Ocultación

Hecho delictivo

Indicio racional

Libertad provisional

Atestado

Policía judicial

Constitucionalidad

Delitos contra la salud pública

Defensa técnica

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Derecho de igualdad

Delito doloso

Antecedentes penales

Sentencia firme

Destrucción u ocultación de pruebas

Requisitoria

Juicio rápido por delito

Violencia doméstica

Hachís

Tráfico de drogas

Amenazas

Datos personales

Daños y perjuicios

Prisión provisional comunicada

Atestado policial

Diligencias de investigación

Documento privado

Actuaciones judiciales

Notoria importancia

Diligencias previas

Prisión preventiva

Delito de tráfico de drogas

Drogas tóxicas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 139/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 298/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00231/2019
En Burgos, a veintiuno de Marzo del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Letrado Dº Félix Enrique Arias en nombre de Jose Enrique se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 25 de Febrero de 2.019 por el que se deniega la libertad provisional por esta causa de Jose Enrique (carta de identidad francesa NUM000 ), ratificando la prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 . Resolución dictada por dicho Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en las citadas Diligencias Previas nº 298/18.



SEGUNDO . - Admitido dicho recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones en esta Sala, tras haber informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO . - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la Defensa técnica del imputado Jose Enrique se hace referencia, entre sus alegaciones: .- En relación a su arraigo en Francia y el presunto riesgo de fuga, se argumenta obrar en autos su carta de identidad francesa con número NUM000 (la cual se adjunta), sosteniéndose ser prueba irrefutable de su nacionalidad gala, así como que se han aportado datos y documentos concluyentes acerca de su absoluto arraigo en ese país, en concreto en la ciudad de Bayona, (a los que se hace expresa referencia en el escrito de recurso); añadiendo que sus padres, son marroquíes, pero él pertenece a una segunda generación de inmigrantes nacida y criada en Francia, residiendo sus padres, junto con un hermano (que regenta la peluquería familiar en Bayona), y una hermana en Bayona, mientras que otro hermano regenta una peluquería en París.

Igualmente con referencia a que tampoco dispone de medios económicos para sustraerse de la acción de la justicia; y a la existencia de mecanismos de cooperación judicial y policial entre España y Francia. Por lo que se sostiene no existir ningún motivo que permita inferir un riesgo de fuga en el recurrente, pudiéndose adoptar otra medida mucho menos gravosa que la prisión provisional, como es la comparecencia diaria, semanal, quincenal o mensual ante el Juzgado que se designara al efecto, (con expresa referencia al Juzgado de Irún- Guipúzcoa, con el fin de evitar largos desplazamientos, ya que esta localidad dista tan sólo 35 kilómetros de Bayona, lugar de residencia de Jose Enrique ), y la prestación de fianza bastante.

.- Con respecto al riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, se indica que este riesgo ha desaparecido actualmente, exponiendo las actuaciones llevada a cabo, y se determina que en el presente procedimiento ya se han practicado todas las diligencias de prueba oportunas, sin ninguna posibilidad de que Jose Enrique oculte, altere o destruya medios de prueba.

.- -Innecesaridad y desproporcionalidad de la prisión provisional de Jose Enrique , cuando no ha quedado ni siquiera indiciariamente probada la comisión de un delito por su parte, y cuando no existe ni riesgo de fuga ni de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. Por lo que se determina que continuar manteniendo la medida cautelar de prisión provisional equivale a vulnerar su derecho a la presunción de inocencia y el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

.- Ofrecimiento de fianza y de comparecencia en el juzgado que se determine, volviendo a reiterar al respecto lo ya expuesto con anterioridad.

En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción de Lerma por Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 decretó por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Enrique (carta de identidad francesa NUM000 ), en cuanto a la existencia de indicios sobre un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas previsto en el artículo 368, 369 y 369 bis y concordantes del Código Penal, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, por la notoria cantidad encontrada, (haciéndose expresa referencia al contenido del atestado de la Policía Judicial de Aranda de Duero, 311/2018); así como como referencia a indicios de criminalidad contra el ahora recurrente. Y, siendo los fines de la prisión provisional un evidente riesgo de fuga teniendo en cuenta, que Jose Enrique , es ciudadano residente en Francia, sin domicilio en España, y sin ningún arraigo en España. Además, la gravedad del delito que se atribuye, y lo elevado de las penas hacen pensar que podría sustraerse a la acción de la justicia española. Indicándose, además, que existe un alto riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, puesto que, la instrucción aún no ha concluido y el riesgo tanto de reiteración delictiva como de ocultación de las fuentes de prueba es muy alto a la vista de la gravedad de los hechos por los que es investigado, y la pena que en su día se podría enfrentar.

En posterior Auto de fecha 18 de Enero de 2.019 ante una previa petición de libertad por parte del mismo, se denegó la libertad provisional por esta causa de Jose Enrique (carta de identidad francesa NUM000 ), ratificando la prisión provisional acordada mediante el anterior Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 ; con referencia entre su argumentación jurídica a que los indicios racionales de criminalidad subsisten frente a Jose Enrique , y a la espera de las diligencias de investigación acordadas, sin que se aporten pruebas que desvirtúen lo motivado en Auto de 19 de Diciembre de 2.018 . Y, de otro lado, el investigado carece de arraigo en nuestro país, desconociéndose si efectivamente cuenta con arraigo en Francia.

Ante un nuevo escrito solicitando la libertad provisional, (junto con la aportación de documentación, en idioma francés, acontecimiento nº 33 a 35); con el previo informe de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 40); por el Auto ahora recurrido de 25 de Febrero de 2.019 se acordó denegar la libertad provisional por esta causa de Jose Enrique (carta de identidad francesa NUM000 ), ratificando la prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 , en base a la misma argumentación jurídica del Anterior Auto, (así como, añadiéndose que el encontrarse empadronado en Francia no es prueba bastante de su arraigo en ese país; y la promesa de un empleo cuando salga de prisión, que consta en un documento privado, tampoco es prueba bastante para entender que no existe riesgo de fuga).

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, a fin de resolver este recurso de Apelación, interpuesto frente al Auto por el que se deniega nuevamente la libertad provisional, se parte del contenido del ATESTADO (acontecimiento nº 12) en el que se hace constar como el día 18 de Diciembre de 2.018 sobre las 01'45 horas agentes del Destacamento de Tráfico de Burgos y Aranda de Duero, se encontraban realizando un control de tráfico en la Autovía A-1, cuando recibieron el aviso en relación con un vehículo que se encontraba realizando maniobras extrañas (circulando marcha atrás), e informándose seguidamente por agentes como una persona sacaba varios bultos del maletero del vehículo Citroën modelo C-5 matrícula IH-....-GQ , tratándose de identificar a su único ocupante, que no aportaba ningún documento al respecto. Así como encontrándose en las inmediaciones de este vehículo, tres fardos de unos 32 kilos, cada uno, conteniendo en el interior paquetes de 10 tabletas (de unos 100 gramos la tableta) con una sustancia compacta de color marrón, desprendiendo fuerte olor a hachís, y realizada la prueba arrojó un resultado positivo a esta sustancia, (lo que quedó reflejado en las fotografías de las páginas 8, 9, 10 y 11 del atestado del acontecimiento nº 14), así como deteniéndose a quien se identificó como Demetrio .

A su vez, los agentes se percatan que quien figura como titular de dicho vehículo ( Eleuterio ), junto con otras tres personas, minutos antes había sido identificado en el punto de control de tráfico habilitado, viajando en un vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa DF-....-RV , iniciándose la búsqueda de este segundo vehículo, que fue localizado sobre las 04'00 horas en el peaje de la AP-1 de la localidad de Miranda de Ebro, con la detención entre otros del ahora recurrente Jose Enrique , (en relación con esta intervención, consta el atestado del acontecimiento nº 71, conteniendo la inspección de este segundo vehículo).

Igualmente, en el atestado del acontecimiento nº 12, página 23, en diligencia se hizo constar sobre la sustancia intervenida tener un peso bruto los tres fardos de 96 kilos con una valoración de 154.752 €, (sin bien, indicándose que a la espera de la confirmación del peaje y análisis definitivo por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Burgos). Constando los resultados de este análisis en el acontecimiento nº 211, arrojando un peso neto de 89.989'50 gramos, siendo la sustancia resina de cannabis con una riqueza del 14'65%. Y, en el acontecimiento nº 278 se fija el valor de 145.062'26 €.

Contando, por otro lado, las declaraciones de los distintos investigados prestadas ante el Juzgado de Instrucción: .- Demetrio admitió conducir el Citroën C-5, yendo solo, dijo que paró para orinar (no sabía que había un control), paró un poco antes del punto del control (dando marcha atrás contra la barrera), venía de Madrid e iba a Bayona, el vehículo era de Eleuterio (le conoce de que vive en Bayona, desde que era pequeño; le dejó el vehículo por ese conocimiento desde hace mucho tiempo), se lo había prestado, pero sin saber dónde estaba éste (desconocía que se encontraba ese día en España), y negando llevar los tres paquetes, ni haber tirado nada (los agentes registraron el vehículo, no había nada), la sustancia intervenida no es suya, sin tener nada que declarar al respecto. Y, preguntado si conoce a Jose Enrique , manifestó conocerlo también como vecino de Bayona; mientras que negó conocer a Fidel , ni a Francisco .

.- En cuando al también investigado Eleuterio en relación con el vehículo Citroën modelo C-5 matrícula IH-....-GQ , admitió ser suyo, siendo el motivo por el que lo conducía Demetrio que se lo había prestado hacía unos días en Francia, sin saber dónde iba a viajar éste (más delante de su declaración indicó que Demetrio le dijo que iba a ir a Madrid a ver a una chica, y como su coche no funcionada le prestó el suyo unos días antes, sabía que volvía la misma tarde, pero no que iba detrás del declarante). Así como que él viajaba con otras tres personas en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa DF-....-RV , sin saber cuál de los amigos iba conduciendo, fue acompañar a un amigo que iba a buscar a otro que venía de Marruecos (tenía libre en su trabajo), lo fueron a buscar a Algeciras, dirigiéndose a Bayona al ser interceptados. Negando que hiciesen el mismo recorrido que Demetrio , (no sabía lo de los tres bultos, puesto que de haberlo sabido no le hubiese prestado el vehículo).

.- El igualmente investigado y ahora recurrente Jose Enrique admitió que en la madrugada del 18 de Diciembre de 2.018 viajaba en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa DF-....-RV , con otras tres personas, fueron a buscar a Francisco a Algeciras, el cual volvía de Marruecos. Preguntado por Demetrio dijo que tan solo era conocido, no tiene su teléfono y no sabía si viajaba ese día, ni sabían que le habían prestado el coche, ni tiene ningún vinculo con él, es mera coincidencia lo de ese día. Para conducir se iban turnando, creyendo que el coche era de un amigo de Fidel .

.- El cuarto de los investigados Fidel igualmente admitió que fue identificado en la madrugada del día 18 de Diciembre de 2.018 junto con otras personas, con las que viajaba en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa DF-....-RV , los cuales son amigos, volvían de buscar a su amigo Francisco , le recogieron en el puerto de Algeciras, regresando el declarante a Paris, siendo el vehículo de un amigo que se lo prestó a él. Sosteniendo no conocer a Demetrio , sin saber si Eleuterio tiene coche.

.- Y, finalmente, el investigado Francisco refirió que en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa DF-....-RV , viajaba con Fidel y sus amigos, había venido en barco a Algeciras e iban a Francia (París), venía de Marruecos teniendo allí a su mujer, y trabajaba en París en la construcción. De los ocupantes del vehículo conocía solo a Fidel (al que pidió que le fuese a buscar, él se subió al Skoda, y no sabe nada más), y a Demetrio tampoco le conocía.

Por otro lado, por Auto de fecha 23 de Enero de 2.019 se autorizó al personal perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos, el estudio y extracción de todos los datos registrados en el dispositivo GPS integrado en el vehículo marca Citroën, modelo C5, con placa de matrícula IH-....-GQ , el cual se encuentra en dependencias oficiales pertenecientes a la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos, (acontecimiento nº 195). Los resultados arrojados se reflejan en el acontecimiento nº 308, donde se reseñan los últimos 20 destinos introducidos.

Por lo que, en base a ello por esta Sala se lleva a la misma conclusión que el Auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión en concreto por parte del ahora recurrente, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud, con la fijación de una pena de Prisión de 1 a 3 años, (incluso con posibilidad de aplicar el tipo agravado del art. 369.5ª del mismo texto legal relativo a la cuantía de notoria importancia), con penas superiores en grado, puesto que la sustancia encontrada tiene un peso de 89.989'50 gramos, con una riqueza del 14'65%.

Dado que según se desprende de lo actuado, conforme se ha expuesto, el vehículo en el que presuntamente se transportaba dicha sustancia, era propiedad de uno de los ocupantes del segundo vehículo en el que también viajaba el ahora acusado. Circulando ambos vehículos siguiendo el mismo trayecto, y separados con una diferencia de unos pocos minutos entre ellos. Así admitiendo el conductor del primero de los vehículos que este era propiedad de uno de los ocupantes del otro coche, quien según sostiene se lo había dejado prestado, pero dijo desconocer donde se encontraba ese día el propietario. A su vez, este segundo también dijo desconocer que Demetrio el día de los hechos circulaba detrás de ellos, sosteniendo de conformidad con los otros tres ocupantes del segundo de los vehículos, que procedían de Algeciras a donde habían ido a buscar a Francisco que regresaba de Marruecos. De modo que las versiones exculpatorias sostenidas por todos los investigados, tratan de mantener que había sido meramente casual la coincidencia de los dos vehículos circulando ese día y a esa hora haciendo una misma trayectoria; sin embargo, tales manifestaciones que en este momento procesal se consideran carecen de entidad para desvirtuar a los anteriores indicios, que por su entidad, permiten estimar presuntamente en este momento procesal que por el contrario todos ellos actuaban de común acuerdo en cuanto al transporte de la sustancia intervenida.

De modo que, valorando lo hasta ahora practicado en las actuaciones, junto con el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 19 de Diciembre de 2.018, es decir, tres meses), sin que se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, en cuanto a que en la causa con respecto al recurrente, existen bases indiciarias de la comisión de un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daños a la salud, en cuantía de notoria importancia. Estimándose por ello que las resoluciones recurridas han ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el mismo sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta al respecto, la naturaleza del delito imputado, y la gravedad de la pena que le puede ser impuesta, (por encima de los 3 años de Prisión), lo que supone por sí un riesgo para que el mismo pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos. Como, en igual sentido, se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción. '.

Riesgo de fuga que, además en este caso, se ve incrementado dado que el mismo carece de residencia o de cualquier arraigo en España, sin que esta Sala tampoco estime suficientes para descartar dicho riesgo la documentación que se aporta para acreditar su arraigo en Bayona, (a lo que cabe añadir, por otro lado, que dicha documentación incorporada, se encuentra redactada en el idioma francés, sin traducción al español).

Cuando conforme al art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ' 1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.

De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.' Así como siendo también de aplicación el art. 144 de la L.E.C . de aplicación con carácter subsidiario de la L.E.Cr., estableciendo este Artículo 144 referido a los documentos redactados en idioma no oficial, '1.

A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo .

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó. ' Al igual que pretendiéndose con la medida de prisión provisional acordada con respecto al recurrente, garantizar su presencia al juicio, al ser necesaria su comparecencia en el acto de la vista, siempre que la pena que se solicite por las acusaciones sea superior a dos años de Prisión, (supuesto que puede tener lugar en el presente caso), dado que conforme consta en las actuaciones, con fecha 18 de Marzo de 2.019 se ha dictado Auto acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos atribuidos a Demetrio ( NUM001 ), Eleuterio (carta de identidad francesa NUM002 ), Francisco (número de pasaporte francés NUM003 ), Fidel (número de pasaporte francés NUM004 ), Jose Enrique (con carta de identidad francesa NUM000 ), pudieran ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas tóxicas de los artículos 368 , 369 y 369 bis del CP , (acontecimiento nº 311).

Concluyendo, por todo ello, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente, sin que pueda ser sustituida por otras medidas menos gravosas como sin embargo se solicita en su escrito de recurso. Razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como, teniendo en cuenta igualmente el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



TERCERO .- Sin pronunciamiento expreso en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Jose Enrique contra el Auto de fecha 25 de Febrero de 2.019 por el que se deniega la libertad provisional por esta causa de Jose Enrique (carta de identidad francesa NUM000 ), ratificando la prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 . Resolución dictada por dicho Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en las citadas Diligencias Previas nº 298/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Con declaración de oficio de las costas causadas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Auto Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 139/2019 de 21 de Marzo de 2019

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