Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 231/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3120/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 231/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021200229
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:964A
Núm. Roj: AAP SS 964:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 367/2020
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Enma
Abogado/a / Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Apelante/Apelatzailea: Francisco
Abogado/a / Abokatua: CARMEN TORRES ARETA
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/a / Apelatua: Francisco
Abogado/a / Abokatua: CARMEN TORRES ARETA
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
lmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Donostia/San Sebastián, a 23 de septiembre de 2021
Antecedentes
'Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.
Las actuaciones se seguirán frente a Francisco en concepto de encausado. '
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 19 de julio de 2021 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- En fecha 25 de marzo de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Donostia/San Sebastián dicta Auto Se acuerda seguir las diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr. por un delito de maltrato no habitual previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal o de un delito de coacciones leves previsto en el artículo 172.2 del Código Penal en el ámbito familiar.
II.- La representación procesal de D. Francisco interpone recurso de apelación contra el referido Auto.
Alega:
- Inexistencia de indicios de criminalidad en los hechos relatados como acaecidos el 17 de abril 2020
Falta de identidad sustancial entre los diferentes relatos que sobre el citado episodio -iniciado por la denunciante- refirió a cada una de las instancias en que declaró, unido a la radical negativa sobre su veracidad del denunciado.
El 17 de abril 2020 llama a su hermana para, según la instructora, referirle que su marido
El 18 de abril 2020 la denunciante llama al 016 y refiere que su esposo le causó
Hay dos omisiones de suma importancia:
La denunciante es atendida en la Policía (2 de julio) y en su declaración ante la Instructora (3 de julio) por el mismo Letrado.
Ante la Policía no declara que llamó a su hermana para contarle el episodio del 17 de abril. Más curioso resulta que en dicha declaración ante la Policía, ayuna de cualquier prueba periférica, la Policía no le preguntara sobre algún testimonio de referencia.
No es sino hasta su declaración ante la Instructora al día siguiente que aparece la hermana de referencia, dando cuenta de una llamada a la misma de la que ni tenemos prueba de su contenido, ni siquiera de su existencia.
Esto no es todo: el 18 de abril cuando la denunciante llama al 016 para contar los hechos del día anterior no solo no menciona a su hermana y se supone que de haberlo hecho dicho Servicio le hubiera recomendado ponerlo en conocimiento de la Policía, pero como no lo hizo el Servicio no pudo recomendárselo y por ello en la Policía dicha llamada a su hermana resultó inexistente.
- Ausencia de incredibilidad subjetiva:
Por la instructora se aprecia en la denunciante una falta de credibilidad en el momento de la denuncia el 2 de Julio, y en concreto respecto del episodio del 17 de abril.
Esta falta de credibilidad de lo declarado no debe poder trocearse: o es o no es y de la instrucción se desprenden fuertes contraindicios.
- Verosimilitud:
La instructora considera como tales la llamada a su hermana y la existencia -o no- de lesiones que no han resultado acreditadas.
Se considera como corroboración la llamada al día siguiente al 016. Pero en esta llamada la denunciante además de referir el episodio de manera diversa a como lo ha venido haciendo en otras instancias, no refiere más que lo ocurrido el día anterior 17 de abril, pero no refiere un episodio que según ella ha ocurrido ese mismo día unas horas antes, ni refiere la existencia de una llamada a su hermana el día anterior.
- Persistencia en la incriminación, pero sin ambigüedades ni contradicciones que profusamente han quedado plasmadas.
El juicio de probabilidad realizado concluyendo que puede darse o un delito u otro, basado en tan endebles bases, debe llevar al sobreseimiento.
Por ello interesa que se procesa al archivo de las actuaciones al no existir indicio alguno de delito.
III.- La representación de Dª. Enma también recurre la resolución. Aduce:
- Existencia de indicios de criminalidad en los hechos acaecidos el 18 de abril de 2020 y 14 de junio de 2020.
El Auto concluye no seguir adelante en relación con los hechos del 18 de abril y 14 de junio por dos razones: inexistencia de elemento de corroboración y porque se aprecian motivos para dudar de la credibilidad de la denunciante por el contexto en el que se presenta la denuncia.
Es ilógico que se dude de la credibilidad de la denunciante en relación con los hechos acaecidos el 18 de abril y 14 de junio de 2020 cuando en el Auto se aprecian indicios de que los hechos del 17 de abril de 2020 pudieron producirse en realidad.
Como corroboración, consta que tanto el 18 de abril como el 14 de junio la denunciante realizó varias llamadas al Centro de coordinación de emergencias SOS DEIAK y al 016, lo cual, de manera indiciaria da credibilidad a los hechos denunciados.
El relato de la denunciante en relación al 18 de abril y 14 de junio ha resultado diáfano con detalles precisos acerca de cómo ocurrió y en qué consistió cada una de las dos agresiones sufridas esos días, las cuales además las sitúa perfectamente en el tiempo.
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La sola declaración de la víctima es prueba de cargo cuando concurran los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio rodeado de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación, como aquí sucede.
Interesa que se revoque el Auto de 25 de marzo de 2021 en los términos indicados y se acuerde la existencia de indicios fundados de criminalidad en los hechos acaecidos el 18 de abril de 2020 y 14 de junio de 2020, ordenando que también se sigan las diligencias por los trámites previstos en los artículos 780 y siguientes de la LECr en relación con los citados hechos.
IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Auto de transformación de las Diligencias Previas.
I.- Según la doctrina jurisprudencial el denominado Auto de imputación objetiva viene a constituir un control jurisdiccional que versa sobre la suficiencia o no de la fase de investigación en diligencias previas, y que puede resolverse positivamente, autorizando la acusación, o negativamente haciéndola inviable.
El presupuesto de tal resolución es doble:
Y el contenido de la resolución es también doble:
TERCERO.- Resolución recurrida.
I.- El Auto de 25 de marzo de 2021 (f. 229) por el que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por la presunta comisión de un delito de violencia de género contiene los siguientes hechos punibles:
II.- Y ello con base en los siguientes razonamientos:
CUARTO.- Examen del caso.
I.- Al objeto de resolver las impugnaciones planteadas tanto por la Acusación Particular como por la Defensa, partiremos de los que ya expusimos en nuestra anterior resolución, de fecha 2 de noviembre de 2020, dictada en este mismo procedimiento (f. 95 y ss.), a la que añadimos nuevos datos:
- El día 2 de julio de 2020 Dª. Enma presenta denuncia ante la Policía Municipal contra su marido relatando, básicamente, que han mantenido una relación sentimental durante quince años la cual ha sido buena hasta el período de confinamiento, donde su marido en tres días distintos (17 de abril, 18 de abril y 14 de junio de 2020) la ha agredido. En estos episodios estaba presente su hijo Lucio de cuatro años de edad.
- El día 3 de julio de 2020 Dª. Enma declara en el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Donostia/San Sebastián en calidad de denunciante.
- -Según la Policía Municipal el riesgo para la víctima se califica como
- Obra en las actuaciones remitidas la conversación mantenida por la denunciante con el teléfono de Urgencias 112 de SOS DEIAK el día 14 de junio de 2020 hacia las 16.00 horas.
En la grabación se constata que la denunciante dice:
A continuación, desde el 112 le comentan a la denunciante
- Obra en el folio 118 un informe de la Directora de Servicios Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2020, en el que se incida que existe una llamada derivada del 016 el día 18 de abril de 17.18 a 17.46 de la que no consta grabación alguna por tratarse de un servicio anónimo y confidencial. La información que consta en el servicio es la siguiente:
II.- Con carácter previo indicaremos que habida cuenta que los dos recursos interpuestos se apoyan y fundamentan en consideraciones que recíprocamente se excluyen procederemos a abordar y resolver los dos de manera conjunta pues la estimación de un recurso necesariamente significará la desestimación del otro.
El fundamento principal de la decisión de sobreseimiento por la magistrada instructora de los episodios acaecidos los días 18 de abril de 2020 y 14 de junio de 2020 radica en la afirmada inexistencia de indicios racionales de las agresiones que refirió la denunciante Sra. Enma en relación a estos dos días, puesto que solo se sustentan en la declaración de la perjudicada, totalmente ayuna de dato objetivo de adveración periférica, unido a la existencia de elementos que pueden hacer dudar de la sinceridad de la denunciante en atención al contexto de ruptura afectiva en el que se interpuso la denuncia, máxime cuando fue el denunciado quien abandonó el domicilio conyugal el día anterior a la denuncia y la Sra. Enma le pidió que le diera otra oportunidad.
III.- En relación a estas consideraciones hemos de partir, como ya dijimos en nuestro anterior Auto de fecha 2 de noviembre de 2020, que la denunciante Sra. Enma ha relatado de manera nítida, tanto en sede policial como judicial, que su marido en tres días distintos desplegó frente a ella un comportamiento indiscutiblemente agresivo y violento.
Y el relato de la presunta víctima ha resultado diáfano e inconcuso y ofrece detalles suficientemente precisos acerca de cómo ocurrió y en qué consistió cada una de las tres agresiones, las cuales además las sitúa perfectamente en el tiempo:
- -A las 14.30 del día 17 de abril de 2020 su marido, en el seno de una discusión la tiró al suelo; la agarró de forma violenta de una muñeca y la sacó del salón.
- -A las 16.00 horas del día 18 de abril de 2020 comenzaron una discusión y el denunciado le respondió propinándola un puñetazo en el pecho
- -A las 21.00 horas del día 14 de junio de 2020 en el transcurso de otra discusión su marido le dio una fuerte patada en el pecho y en ese momento llamó al 112 por temor a que le pudiera hacer algo peor.
También dijimos (y mantenemos) que la circunstancia de que la denunciante afirmara que sentía un miedo intenso de su marido y, aun así, cuando éste le comunica su intención de abandonar el domicilio aquella le insiste para que le dé una segunda oportunidad, no puede significar que se haya de arrumbar radicalmente el contenido de las manifestaciones inculpatorias pues también es conocida la ambivalencia afectiva por la que transitan, en multitud de ocasiones, las mujeres víctimas de violencia de género
Y ello (añadimos ahora) porque cuando nos encontramos en el ámbito de las relaciones de pareja la denominada ambivalencia afectiva o emocional (presencia simultánea de dos sentimientos opuestos hacia una misma persona) que sufren las víctimas de violencia de género no constituye un mero recurso retórico o un más o menos afortunado hallazgo dialéctico sino que desgraciadamente se configura como una indubitada realidad constatada a través del reflejo de la experiencia y casuística cotidiana que tiene lugar en esta modalidad o fenómeno criminógeno.
IV.- Se razona en el Auto combatido que en lo atinente a la supuesta agresión del día 18 de abril de 2020, en la medida en que, habiéndose efectuado la llamada al 016 el día 18 de abril de 2020 a las 17.18 horas (es decir, con posterioridad al supuesto puñetazo en el pecho habido, según la denuncia, a las 16:00 horas), no se alude en el informe del f. 118 a referencia alguna que la denunciante hiciera a lo que, supuestamente, acababa de suceder, se concluye que el resultado de esta diligencia de investigación opera como contraindicio de la realidad de la misma pues no resulta lógico que, si realmente hubiera acabado de sufrir una agresión la denunciante, no refiriera nada sobre ella a la profesional del servicio del 016 que la estaba atendiendo.
Al respecto consideramos que si bien dicho razonamiento con carácter general podría resultar aceptable, en el caso concreto, se antoja prematuro, en primer lugar, en atención al estadio procedimental en el que nos encontramos y, por tanto, no puede legitimar la clausura definitiva de los hechos antijurídicos denunciados y ello fundamentalmente porque además se observa en la información plasmada en el informe de la Directora de los Servicios Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2020 (folio 118), que la llamada telefónica que efectuó la denunciante se desarrolló entre las 17.18 horas y las 17.46 horas, esto es, parece que fue una conversación de una duración de 28 minutos.
Dicha conversación de casi media hora se resume en dicho informe, a continuación, en poco más de siete líneas por parte de la profesional que atiende al Servicio y solo se menciona una agresión ocurrida el día de ayer (un empujón y la ha arrastrado).
Por ello, consideramos que el exiguo resumen de la conversación telefónica en relación al tiempo que aparentemente la denunciante estuvo hablando con la profesional del Servicio no puede significar que se pueda afirmar rotundamente que la denunciante no aludiera al episodio que había ocurrido unas horas antes o incluso a otros episodios o incidentes con carácter general.
En definitiva, estimamos que la declaración rotunda y precisa de la denunciante acerca de los comportamientos agresivos y pugnaces desplegados por su entonces pareja sentimental en tres días concretos, adverados por las respectivas llamadas telefónicas que efectuó a recursos asistenciales con ocasión de tales afirmadas agresiones, constituyen una base indiciaria de suficiente entidad e intensidad para legitimar la continuación del procedimiento en relación a los tres episodios violentos denunciados y, en este sentido, todas las cuestiones que se han puesto de manifiesto relativas a la presencia de motivaciones secundarias o de un propósito protervo en el comportamiento de la denunciante, así como las supuestas contradicciones en las que ha incurrido, deberán plantearse, elucidarse y resolver en el ámbito del juicio oral, con plenitud de medios probativos.
Y finalmente debemos recordar, como es comúnmente sabido, que este tipo de infracciones relacionadas con la violencia de género se suelen producir (como presuntamente ha podido ocurrir en este caso) en la denominada intimidad del hogar familiar, esto es, en un espacio o ámbito privado, donde únicamente se encuentran las personas implicadas y por tanto desprovisto de otras personas e inaccesible a la mirada de terceros, por lo que la declaración de la afirmada víctima (y única testigo) se encuentra dotada de especial relevancia, sobre todo, en las fases iniciales del procedimiento.
V.- Al respecto, se ha de indicar que en la fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de proceder a una correcta tramitación de la causa en las fases subsiguientes, no es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar.
Es así que según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal 'no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC 168/2001 y 112/2003) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal '... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio '.
En este sentido, entre otros muchos, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo de 23-3-2010:
Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello es necesario precisar que lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
Por consiguiente, estimaremos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Enma, dejaremos sin efecto el Auto de fecha 25 de marzo de 2021 a fin de que se dicte nueva resolución en la que se acuerde la continuación del procedimiento por los tres episodios denunciados referidos a los días 17 de abril de 2020, 18 de abril de 2020 y 14 de junio de 2020 con la inclusión de los correspondientes hechos punibles.
Y consecuentemente desestimaremos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Francisco
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru, en representación de Dª. Enma, contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia/San Sebastián, de fecha 25 de marzo de 2021, dejamos sin efecto a fin de que se dicte nueva resolución en la que se acuerde la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por los tres episodios denunciados referidos a los días 17 de abril de 2020, 18 de abril de 2020 y 14 de junio de 2020 con la inclusión de los correspondientes hechos punibles.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Saioa Etxabe Azkue, en representación de D. Francisco, contra el referido Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia/San Sebastián, de fecha 25 de marzo de 2021.
3º.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
