Auto Penal Nº 2312/2006, ...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Auto Penal Nº 2312/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 529/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2312/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202568

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15773A

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA.MOTIVOS: Presunción de inocencia, infracción de ley, quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 26/01/06 de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en Rollo de Sala 24/05, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Laredo, causa PA 60/04, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Gregorio del delito de apropiación indebida del que se le acusaba, y al Banco Santander Central Hispano de la responsabilidad civil que se le pedía, declarándose de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se formuló recurso de casación por Oscar , representado por la Procuradora Valentina López Valero en calidad de acusación particular, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente Jose Daniel , representado por la Procuradora Pilar Moyano Núñez, en calidad de acusación particular, interpuso asimismo recurso de casación contra la referida sentencia, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 535 del Código Penal (hoy art. 252) al no haberse aplicado.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Gregorio , representado por la Procuradora Adelaida Yolanda Girbal Marín y el Banco Santander Central Hispano representado por el Procurador Eduardo Codes Feijoo.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente causa D. José Ramón Soriano Soriano.

Fundamentos

RECURSO DE Oscar

PRIMERO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que existen suficientes pruebas de cargo para condenar a Gregorio .

B) Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (STS 13-4-2004) .

C) La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima la absolución de Gregorio del delito de apropiación indebida y al Banco Santander Central Hispano de la responsabilidad civil que se le solicitaba. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no es posible admitir la lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada en el acto del juicio y consideró que no existe suficiente prueba de cargo que permita afirmar que el acusado realizó actos de disposición del dinero entregado por este recurrente. El Tribunal de instancia valora el testimonio del recurrente y del acusado. Éste reconoce haber realizado inversiones con el dinero del recurrente. No obstante, tales manifestaciones carecen de fiabilidad suficiente para dar por acreditada la realidad de las inversiones a plazo fijo que aparecen reflejadas en la libreta y en los otros cuatro justificantes aportados. El Tribunal consideró que no existía un apoyo documental suficiente que permitiera afirmar que el recurrente depositó en manos del acusado, Gregorio , 2.258.675 euros, dada la ausencia de pruebas que acreditan que el recurrente tenía efectivamente esa cantidad de dinero en atención a sus ingresos y actividad laboral que desempeñaba. Es más, el propio recurrente afirma que dicho dinero era "negro" y no puede justificar su procedencia. Por todo lo cual, no puede afirmarse que se haya producido infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el Tribunal ha valorado las pruebas existentes en la causa y ha llegado a una conclusión lógica y posible.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente considera que el Tribunal de instancia debió de aplicar el tipo penal del art. 535 del Código Penal en relación con los arts. 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal de 1973.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

C) La pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto en la declaración de hechos probados no se indica que el acusado se apropiara e hiciera uso de las cantidades depositadas por el recurrente en la entidad bancaria. El presente motivo casacional obliga a ceñirse a los hechos probados de la sentencia, y en la misma no se describen las circunstancias típicas de los arts. 535, 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal de 1973 . La sentencia considera probado que el acusado fue condenado por un delito continuado de falsedad y apropiación indebida por su actuación como director en una sucursal del Banco Central, aprovechándose de la confianza de sus clientes apropiándose en diversas ocasiones, entre 1990 y 1993 de importantes cantidades de dinero que los clientes le habían entregado. Sin embargo, el Tribunal sentenciador no afirma que el acusado se apropiara ni distrajera las cantidades entregadas por el recurrente. Por lo tanto, no existe infracción legal por la no aplicación de estos preceptos penales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente cita como apoyo documental a este motivo distintos documentos identificados en los folios 72 a 75, folios 80 a 84 sobre resguardos de imposición a plazo fijo, y folios 85 a 89 en dónde constan un acta notarial en la que el acusado dice haber recibido esas cantidades en calidad de director del banco.

B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

C) Como ya se ha precisado en el razonamiento jurídico primero C) de esta resolución, el Tribunal valoró la prueba documental existente en la causa, en especial, los documentos que cita el recurrente. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Tribunal de instancia cuestiona la realidad de las imposiciones a plazo fijo que dice haber efectuado el recurrente. Los documentos alegados por el recurrente no tienen el carácter de pruebas literosuficientes, ya que entran en contradicción con otras pruebas, y por sí mismos no demuestran que el acusado se hiciera con las cantidades que el recurrente dice haberle entregado; así el acusado no mencionó al recurrente como una de las personas de quién se había apropiado el dinero en el procedimiento judicial por el que fue condenado. El recurrente afirma que las imposiciones y entregas de dinero se correspondían a moneda extranjera, sin embargo, no existe ninguna imposición en este tipo de moneda en el procedimiento penal anterior, y por otro lado, el acta notarial reconociendo el acusado haber efectuado tales ingresos, constituye tan sólo una prueba de las manifestaciones del acusado, no significa que éstas sean ciertas, ni que se hayan realizado los depósitos por parte del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B) El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim ., la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

C) La sentencia del Tribunal de instancia consideró probado que el acusado fue condenado por un delito continuado de falsedad y apropiación indebida por su actuación como director en una sucursal del Banco Central, aprovechándose de la confianza de sus clientes apropiándose en diversas ocasiones, entre 1990 y 1993 de importantes cantidades de dinero que los clientes le habían entregado. Como segundo hecho probado describe la presentación de una querella por el recurrente contra el acusado por haberse apropiado de 2.258.675 euros, y como hecho tercero se describe la querella presentada por el otro recurrente, Jose Daniel , por igual delito de apropiación indebida y por importe de 510.860 euros. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de instancia cumple con las exigencias legales al describir unos hechos que fueron objeto de discusión en el juicio, sin haberse producido quebrantamiento de forma dado su contenido, ya que de los mismos no existe una carencia absoluta de todo hecho, sino la expresión de aquellos que a juicio del Tribunal son los únicos hechos que han sido acreditados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Jose Daniel .

QUINTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como segundo motivo se alega la infracción de ley, haciendo uso de la misma vía casacional, si bien, el recurrente realiza un extenso razonamiento de las pruebas testificales practicadas, incidiendo que conforme a las mismas la sentencia debía de haber sido condenatoria.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.

C) El recurrente describe los siguientes documentos en los que a su juicio se ha producido un error de valoración: folios 85 a 89 consistentes en el acta notarial en dónde el acusado dice haber recibido dinero del recurrente, declaración de Lorenzo y de Plácido , las cartillas de imposición a plazo fijo, declaración del acusado, documentos bancarios de inspección y forma de actuar en los casos de imposiciones a plazo fijo, documentos aportados en el escrito de defensa (documentos folios 1, 5, 6, 8), documento del folio 214 utilizando impresos del banco extinguido Central Hispano.

Respecto al acta notarial en dónde el acusado realiza ciertas manifestaciones reconociendo haber recibido ciertos importes, como ya se ha indicado en el razonamiento jurídico tercero C) de esta resolución sólo hace prueba de que se realizaron tales manifestaciones no sobre su veracidad. Respecto a las manifestaciones de Lorenzo y de Plácido y del propio acusado, no se trata de una prueba documental sino de unas pruebas testificales por lo que no pueden servir de sustento para este motivo casacional. Los documentos bancarios de inspección y los relativos a la forma de actuar en los casos de imposiciones a plazo fijo, los documentos aportados en el escrito de defensa (documentos folios 1, 5, 6, 8), el documento del folio 214 utilizando impresos del banco extinguido Central Hispano, no son documentos que tengan el carácter de documentos literosuficientes, ya que por sí solos no demuestran que el acusado se apropiara del dinero que el recurrente dice haber entregado.

Dentro de los documentos mencionados por el recurrente, se destaca una cartilla de imposiciones a plazo fijo de un banco, carece de la nota de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia para dotar de fehaciencia y validez a su contenido. Es más el Tribunal de instancia alberga la duda de que tales importes e imposiciones se hubieran efectuado, ya que en virtud de otros documentos obrantes en la causa, consistentes en el testimonio del juicio ejecutivo, queda acreditado que el recurrente tenía una deuda con este mismo banco de dieciséis millones de pesetas, que no se opuso al juicio ejecutivo derivado de las mismas, ni evitó el embargo de su casa. Dicha conducta resulta incongruente con el hecho manifestado por el recurrente sobre la presencia de tales imposiciones a plazo fijo a favor del banco que superaban con exceso esa cantidad (el recurrente reclama 510.860 euros), así como, según la certificación emitida por la Agencia Tributaria no consta declaración de la renta durante los años 1991 a 1993, por lo que no se justifica la procedencia del dinero que dice haber puesto en manos del acusado. Por lo tanto, por parte del Tribunal de instancia no ha existido error en la valoración de esta prueba documental en atención a otras pruebas existentes en la causa.

En el motivo segundo el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio, en especial de las declaraciones de los testigos, y las pone en conexión con diversos documentos también mencionados por el Tribunal de instancia. En definitiva, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba. Sin embargo, ello no es posible ya que el órgano judicial sentenciador actúa bajo el principio de inmediación. Las pretensiones del recurrente implicarían una nueva inmediación o percepción directa de la prueba testifical, y ello no es posible en el ámbito de la casación, ni tampoco conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo tanto, se puede concluir que el Tribunal de instancia no ha valorado erróneamente la prueba documental existente en las actuaciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente alega la infracción del art. 535 del Código Penal (hoy art. 252 ) al no haberse aplicado este precepto.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución.

C) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, declarándose la pérdida de los depósitos constituidos por la Acusación Particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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