Última revisión
06/10/2006
Auto Penal Nº 232/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 70/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 232/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200178
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:178A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00232/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 70/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIA nº 11 /2006 (P.A. 113/06)
AUTO PENAL NUM. 232/06 (ejecutoria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 6 de Octubre de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 70/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la ejecutoria núm. 110/06 (P.A. 113/06).
Han sido partes:
Apelante: Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Sanz Pérez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 7 de Julio de 2006 en el que se acordaba no haber lugar a la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta a Juan Alberto , acordándose la inmediata ejecución de la pena..
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Juan Alberto , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 1 de Septiembre de 2006 acordando no haber lugar al recurso de reforma y admitiendo a trámite el apelación interpuesto subsidiariamente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 70/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de apelación.
PRIMERO.- Don Juan Alberto interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal , que desestima la reforma del dictado el 7 de julio de 2006, que acuerda no haber lugar a la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta al recurrente. Aduce el apelante que la pena de prisión no excede de un año, actualmente se encuentra trabajando en la madera, de cuyo sueldo depende toda la familia que se encuentra fuera, y que el reo ha sido condenado por delito contra la seguridad de tráfico.
SEGUNDO.- El artículo 88 CP establece que "Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social".
La finalidad de la sustitución por la pena de multa de la pena privativa de libertad, al igual que el beneficio de la remisión condicional de la condena, vienen inspirados por la necesidad de evitar el cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Tribunal Constitucional que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación (SSTC 224/92, de 14 de diciembre y 209/93 de 28 de junio ). Su fundamento último se encuentra en el principio de prohibición del exceso y en su proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.
Para la aplicación de esta figura, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de esta institución, pues no se trata de un derecho del penado, sino una facultad de los Tribunales a ejercer con la debida ponderación, que en ningún caso puede tener carácter automático, ni en su concesión, ni en su denegación, debiendo tenerse en cuenta en ambos supuestos las circunstancias concurrentes en la persona y en el hecho, así como la finalidad de la institución.
Deben ponderarse, por consiguiente, los parámetros de referencia para el ejercicio de la facultad regulada en este precepto, y, así, tiene que valorarse la naturaleza del hecho delictivo, tanto respecto al bien jurídico protegido, como en cuanto a los medios comisivos, así como las circunstancias personales y conducta del acusado, y al esfuerzo para reparar el daño.
TERCERO.- Proyectando las expresadas consideraciones sobre el supuesto sometido a decisión de la Sala, y aún cuando no concurra el supuesto de habitualidad estricto al que se refiere el artículo 94 del Código Penal , debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos y en el acusado, que ha sido condenado de forma reiterada por delitos contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena. Concretamente, le constan desde el 4 de marzo de 2002 hasta la sentencia de 10 de mayo de 2006 de la que dimana la presente ejecutoria, cuatro condenas -incluyendo la que es objeto de examen- por delito contra la seguridad del tráfico. A ello se unen otras cuatro condenas por delito de quebrantamiento de condena. Convenimos, con el Ministerio Fiscal y la Juzgadora a quo, que el condenado no es merecedor del beneficio de sustitución de penas, puesto que su historial penal refleja una reincidencia y reiteración delictiva sobre hechos de la misma naturaleza y tipificación penal, conducciones bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamientos de la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, penas que le eran impuestas como consecuencia de los delitos contra la seguridad del tráfico. Ello nos informa de la nula reinserción del penado, la total carencia de efectividad de las penas que hasta el momento le han sido impuestas, y el total desprecio del recurrente a las resoluciones judiciales por las que ha sido condenado.
En síntesis, la comisión de los referidos delitos contra la seguridad del tráfico y de quebrantamiento de condena no ha sido esporádica sino frecuente, habiendo desaprovechado las diversas ocasiones precedentes en que ha sido condenado para adaptar su comportamiento a las pautas mínimas de convivencia que son las exigidas en la norma penal, mostrando así una notoria refractariedad en tal sentido. A todo ello debemos unir la elevada tasa de alcoholemia arrojada -1,23 y 1,14 miligramos de alcohol por litro de aire espirado-, con el consiguiente riesgo y peligro que entraña para los usuarios de la vía este tipo de conductas.
CUARTO.- Procede por todo lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Sanz Pérez, contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en la Ejecutoria 110/2006 , confirmamos la expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

