Auto Penal Nº 232/2007, A...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Auto Penal Nº 232/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 124/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 232/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200163

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:162A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, sobre solicitud de admisión de nuevas pruebas en presunto delito de tráfico de drogas. El interno recurrente alega que no se debió dictar el sobreseimiento de la causa ya que existen indicios que en el Economato del Centro Penitenciario se estaría traficando con cocaína. Por ello solicita que se tome la declaración de los testigos propuestos por él, con el fin de esclarecer los hechos. La Sala ratifica el fallo, pues se ha acreditado que el verdadero motivo de la denuncia era por deseos de venganza, ya que en el Centro Penitenciario no le dejaron adquirir un radio cassette y a otros internos sí. El hecho que exista un trato de favor a otros internos, podría dar lugar a una actuación en forma de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pero de ningún modo serían constitutivas de delito alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00232/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000124/2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000299/2007

AUTO PENAL NUM. 232/07 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 16 de Octubre de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 124/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 299/07.

Han sido partes:

Apelante: Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y defendido por el Letrado Sr. Peracho Macarrón.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria se dictó Auto con fecha 27 de Abril de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incóense diligencias previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma por la representación de Bartolomé , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 27 de Julio de 2007 acordando no haber lugar al recurso de reforma. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por Bartolomé , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 124/07, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución del Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, se alza la representación de D. Bartolomé , en base a una serie de motivos de Apelación.

Entiende, en síntesis, que la resolución dictada infringe la legalidad, puesto que no se ha tomado en consideración el ofrecimiento realizado en el escrito inicial de denuncia, sobre los testigos que pueden verificar los hechos. Y es evidente que para el esclarecimiento de los hechos es necesario tomar la oportuna declaración judicial tanto del denunciante como de los testigos por el mismo propuestos.

Es necesario partir del dato reflejado en innumerable doctrina de nuestro TC, entre ellas, la Sentencia de 5 de mayo de 1995 , que el "derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la práctica de la forma en que deben llevarse a cabo y ello aunque el derecho referenciado marque un punto máximo de extensión. De forma que el órgano judicial no tiene porqué admitir toda la solicitada por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión". Señalándose que las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del procedimiento, de modo que el derecho a la práctica de las pruebas no es ilimitado, dando lugar a un alargamiento sin sentido del proceso, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por lo que la denegación de pruebas que el Juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión, puesto que dicha facultad denegatoria viene impuesta por razones evidentes prácticas, como la de evitar dilación injustificada del proceso. De forma que el órgano judicial cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto de los hechos, ha de proceder a la conclusión del procedimiento mismo, sin que quepa admitir el alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de las pruebas por una de las partes del proceso.

Examinado el caso de autos, no concurren los mencionados requisitos de admisibilidad de nuevas pruebas, cuanto que del informe del Centro Penitenciario de indica que "por un lado en el Economato del Centro no tienen entrada las sustancias prohibidas", lo que avala la falta de razón de ser de la denuncia interpuesta por el interno, en el sentido que en dicho economato "se estuviera traficando con cocaína y heroína", que es el único hecho punible que en realidad es objeto de acusación.

Dado que las alegaciones relativas a un supuesto trato de favor -no se sabe por parte de quién, pues no se denuncia a persona alguna concreta-, a otros internos, permitiéndoles poder comprar radiocassettes que exceden de las dimensiones permitidas, botellas de whisky para 7 personas, podrían dar lugar en todo caso a una actuación en forma de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pero de ningún modo serían constitutivas de delito alguno. Y tampoco puede entenderse constitutiva de delito la alegación de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, en primer lugar, porque dicha alegación no puede ser estimada si no especifica cuáles pueden ser esos derechos supuestamente vulnerados. Y por otro, difícilmente puede entenderse vulnerados dichos derechos, cuando el interno ha tenido acceso a través de las pertinentes quejas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto ha conocido de su denuncia. Y ha obtenido una resolución fundada en Derecho procedente de dicho órgano judicial. Lo que justifica el cumplimiento, con creces, por parte de la Administración de Justicia del contenido del artículo 24 de la CE y por tanto la garantía con relación al interno de sus derechos fundamentales en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero es más, a través de las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León, se deduce que el verdadero motivo de la interposición de esta denuncia fue la queja previamente formulada por el interno en fecha de 6 de marzo de 2007 en el sentido que "había solicitado comprar un radio cassette marca Aiwa.... Y que le han dicho que no lo pueden traer, pero a otros compañeros sí", con lo que se avala la tesis mantenida por el Centro Penitenciario en folio 19 de los autos, en el sentido que la denuncia interpuesta por el interno era motivada por deseos de venganza, derivados del problema del aparato de radio que no le dejaron adquirir.

En base a lo ya indicado, se ha de concluir que no existen indicios racionales para entender que ha de proseguirse con las actuaciones penales ya iniciadas y que dieron lugar a la apertura de diligencias previas con el número 299/07. Por ello, se ha de desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se han de declarar de oficio las costas de la presente alzada, por aplicación del artículo 240.1

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Felipe en nombre y representación de D. Bartolomé , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de los de Soria de 27 de julio de 2007 , en diligencias previas número 299/07, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución así como el Auto del que trae causa de 27 de abril de 2007 , en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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